REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 27 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000295
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 28-06-2006 las Defensoras Públicas CARMEN ENEIDA ALVES y MARIA GABRIELA SEGOVIA, actuando con el carácter de Defensoras de los imputados JESSICA AÑEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de a la celebración de la Audiencia Preliminar, denunciando gravamen contra sus defendidos por violación del debido proceso y derecho a la defensa, garantías constitucionales contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 2 del código citado.
Presentado el recurso el a quo emplazó al Representante del Ministerio Público, éste no dio contestación al mismo y el cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones el 27-07-2006, ingresando en esta Sala el 04-08-2006, recaída la ponencia en la Juez María Arellano.
Cumplidos los trámites ordinarios y verificados los extremos de ley en fecha 09-08-2006 fue admitido el recurso de apelación, encontrándose en la fase de resolver el fondo de la cuestión planteada se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito de apelación las Defensoras narran los siguientes antecedentes del caso:
“En fecha 29 de enero de 2005 el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Darmis Solórzano, interpuso acusación en contra de los ciudadanos JESSICA AÑEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y Lesiones Personales Menos Graves Intencionales, previstos y sancionados en los ordinales 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 426 y 415, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los presuntos hechos.
Con motivo de la acusación interpuesta, en fecha 02-06-2005 la anterior defensa de la ciudadana JESSICA AÑEZ FERNANDEZ, presentó escrito mediante el cual contestó la acusación y ofreció los medios probatorios para ser producidos en el debate oral. (Se anexan copias marcadas “A”). Ha de significarse que desde el día 25-10-2005 la mencionada ciudadana se encuentra asistida por quien recurre Abg. Carmen Alves.
En fecha 10-05-2005 la Abg. María Gabriela Segovia fue designada defensora del ciudadano Miguel Angel Navarro, asociando en la Defensa a la Abg. Carmen Alves, por lo que en fecha 11-05-2005 contestaron la acusación y ofrecieron los medios probatorios para se producidos en el Debate Oral.
En fecha 14 de octubre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (…), publicándose el auto motivado en fecha 18-10-2005 (…) y en virtud que el Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo sin que hubiese notificado debidamente a las partes de la publicación de dicho auto, en fecha 18-04-2006 las suscritas solicitaron la nulidad absoluta de lo actuado en la fase de juicio oral, la cual fue declarada con lugar en fecha 05-06-2006 por el Tribunal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de cumplirse con la formalidad esencial de la notificación de la publicación del auto motivado, lo cual se hizo efectiva en fecha 21 de junio de 2006, tal y como se evidencia de la copia de la boleta cuya copia anexamos identificada “E”, procediéndose a interponer en consecuencia, el presunto Recurso en tiempo oportuno.
Omisiss
Aduce la Jueza de Control N° 1 en su decisión de fecha 14-10-05 mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por las Defensas de los ciudadanos Jessica Añez Fernández y Miguel Angel Navarro, que los escritos mediante los cuales se ofrecieron los medios probatorios, no se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…….
Omisiss
Tal y como se desprende de la norma, el legislador no limita la presentación del escrito en cuestión a los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la primera convocatoria de la audiencia preliminar, como erradamente lo ha sustentado la juzgadora de Control N° 1, sino “al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, observándose en consecuencia, que se trata de los cinco días antes de la efectiva celebración de la audiencia preliminar y no a los cinco días antes de la primera convocatoria, toda vez que, ello no lo ha previsto el legislador, razón por la cual no tiene cabida interpretación distinta al espíritu de la ley, menos aún en perjuicio del afectado (nuestros representados) el cual no es otro que el respeto de los más sagrados principios y derechos constitucionales en nuestro sistema garantista, por lo cual el juzgador mal puede interpretar extensivamente el mandato legal actuando en contra de la interpretación restrictiva a la que se debe, máxime cuando priva en él la salvaguarda de sagrados derechos, fundamentalmente el del Debido Proceso y Defensa.
Omisiss
De allí que a la luz de la jurisprudencia citada y en criterio de quienes aquí recurren, el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal está supeditado a la celebración de la audiencia Preliminar, siendo un plazo preclusivo, que fenece por el transcurso del tiempo, y que necesariamente ha de reabrirse una vez que el acto a realizarse no se materializa, ello es así toda vez que, los plazos procesales no constituyen una mera formalidad, por el contrario, garantizan que el proceso sea llevado con regularidad proporcionando igualdad de oportunidad par que las partes ejerzan el derecho a la defensa, dado que ello es una de las finalidades del proceso penal al estimar el legislador el cumplimiento de ciertos plazos para la realización de determinados actos.
Omisiss
En el caso de marras, la defensa de la ciudadana Jessica Añez presentó el escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 02-06-05, lo que indica que el Representante Fiscal tuvo más de cuatro (4) meses para tener conocimiento de las pruebas ofrecidas, estando así garantizado el derecho de igualdad con respecto al mismo.
Por su parte, con respecto al ciudadano Miguel Angel Navarro, quienes suscriben presentaron el escrito contentivo del ofrecimiento de los medios probatorios en fecha 11-05-05, es decir, cinco (5) meses antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que permite estimar que al igual que en el caso anterior, el Ministerio Público contó con suficiente para conocer tal ofrecimiento, lo que garantiza su derecho de igualdad dentro del proceso.
Omisiss
En este orden de ideas merece oportuno resaltar que desde un inicio, la ciudadana Jessica Añez estuvo asistida por Defensa privada, hasta que con posterioridad a la audiencia preliminar y previa revocatoria de la misma, se le designó defensa pública, a cargo de quien suscribe Abg. Carmen Alves. Asimismo en el caso de Miguel Angel Navarro, igualmente desde el comienzo del proceso fue asistido por defensa privada, hasta el día 10-05-05 cuando correspondió asumir la defensa a la recurrente María Gabriela Segovia. En ambos casos, las anteriores defensas no ofrecieron medios probatorios en el plazo de cinco días antes de la primera convocatoria a la audiencia preliminar (criterio de la juzgadora, no pudiéndose aceptar que una deficiencia en la defensa técnica, (referida por Roxin) opere en detrimento de nuestros ahora representados, máxime cuando se presentaron los escritos antes de la celebración de la audiencia en cuestión.
Omisiss
Cercenarle al imputado ese derecho, es dejarlo sin herramientas para defenderse y desvirtuar lo imputado, y muy alejado de ello está concebido nuestro proceso acusatorio bajo la óptica de un sistema garantista, en el cual deben prevalecer el respeto de los principios y derechos fundamentales velando por el estricto cumplimiento de nuestra Carta Magna en su artículo 49.1, causándose por ende un perjuicio irreparable al no admitirse los medios probatorios conforme los cuales sería posible desvirtuar la imputación del Ministerio Público, con el único argumento de la extemporaneidad de los escritos producto de una interpretación que no le ha sido dable al juzgador contrariando en consecuencia, el fin, espíritu y propósito del legislador.
Omisiss
En conclusión, la Jueza ……. Con su decisión dictada en fecha 14-10-05 mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa de los ciudadanos tantas veces mencionados Jessica Añez y Miguel Angel Navarro, al considerar los escritos contentivos del ofrecimiento de los medios probatorios como extemporáneos, vulneró los principios del Debido Proceso Penal y Derecho a la Defensa, contenidos en las precitadas disposiciones legales, causando a nuestros representados perjuicio y gravamen irreparable, toda vez que, su negativa tiene relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa, pues implica indefensión y alteración del resultado del proceso.
PRUEBAS PRESENTADAS
Copias fotostáticas de.
1.- Escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la Defensora de Jessica Añez Fernandez, mediante el cual invocó el principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la exhibición durante el Debate Oral las evidencias materiales tales como las prendas de vestir y las experticias practicadas así como los interrogatorios a los expertos.
2.- Escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado por la Defensoras Públicas Carmen Eneida Alves y María Gabriela Segovia a favor de Miguel Angel Navarro de fecha 05-05-2005.
3.- Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 14-10-2005.
4.- Auto fechado el 18-10-2005 correspondiente a la audiencia preliminar celebrada.
5.- Boleta notificación librada por la Juez de Control el 16 de junio de 2006 a la Defensora Pública María Gabriela Segovia, informándole que mediante auto del 05-06-2006, la Juez de Juicio decretó la nulidad absoluta de las actuaciones del Juez de Juicio y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Control a los fines de que la Defensa, ejerza los recurso pertinentes.
DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
La Jueza Primera de Control en fecha 18 de octubre público el auto correspondiente a la Audiencia Preliminar que celebrara en el presente proceso el 14-10-2006 y del mismo se hace la siguiente transcripción:
“……En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Primordialmente debe este tribunal, hacer las especificaciones concernientes a la oportunidad de presentación de los escritos de contestación a la acusación de los defensores de los imputados, observando que la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 29/01/2005, fue recibida y se le dio correspondiente entrada en fecha 31/01/2005, fijándose en fecha 10/02/2005 la audiencia preliminar correspondiente para el 04/03/2005, por lo que las partes podían presentar sus escritos de contestación a la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el 24/02/2005. Al efecto se observa que:
El escrito presentado por el ciudadano abg. GILBERTO OJEDA, defensor del imputado MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, fue recibido en fecha 28/02/2005, por lo que inicialmente se consideraría extemporánea su interposición, pero evidenciando de las actas del proceso, que en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, el referido abogado no compareció, por no haber sido debidamente citado, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación efectuada por el alguacil correspondiente. Por tanto, como garantía del derecho a la defensa del imputado de marras, considerando que aún sin haber sido debidamente notificado, el abogado en cuestión interpuso el escrito sólo cuatro días después de su vencimiento, por lo que las partes pudieron tener acceso al mismo y ejercer el control de las pruebas ofrecidas por éste, este tribunal se pronunciará con respecto a su validez al momento de admitir las pruebas del proceso.
El escrito de contestación a la acusación presentado por los abgs. LUIS ROSAS Y GERMAN MORILLO, defensores de la imputada GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, en fecha 29/03/2005, es considerado completamente extemporáneo, toda vez que los referidos abogados fueron debidamente notificados de la audiencia preliminar en fecha 18/02/2005, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los escritos de contestación a la acusación presentados por las abgs. NELIDA MORILLO y GLEDYS OLIVEROS, defensoras de la imputada JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ, en fechas 01/06/2005 y 04/07/2005 son considerados completamente extemporáneos, ya que no fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los escritos de contestación a la acusación presentados por las abg. MARÍA GABRIELA SEGOVIA, defensora del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, en fechas 01/03/2005, 11/05/2005 y 23/05/2005 son considerados completamente extemporáneos, ya que no fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante haber declarado la extemporaneidad de los referidos escritos de los defensores, este tribunal, en virtud del carácter de orden público y de las consecuencias al proceso de algunas de las solicitudes efectuadas en la audiencia, ya que las mismas pueden, de ser declaradas con lugar, producir la terminación definitiva del asunto; procede a pronunciarse respecto a las solicitudes de nulidad absoluta realizadas por los defensores LUIS ROSAS, GERMAN MORILLO y MARÍA GABRIELA SEGOVIA, y a resolver las excepciones opuestas por los defensores GILBERTO OJEDA, LUIS ROSAS y GERMAN MORILLO, a favor de sus defendidos.
En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por los abgs. LUIS ROSAS Y GERMAN MORILLO, a favor de su defendida GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, argumentando la violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendida, por haber sido detenida sin orden de aprehensión debidamente expedida por el tribunal en función de control competente, ni fue detenida de manera flagrante; así como también la violación al debido proceso, ya que ésta fue reconocida por la víctima del proceso, mientras se encontraba detenida en el cuerpo policial; inclusive alegando que la representación fiscal no solicitó la calificación de flagrancia ni aplicación del procedimiento abreviado, no obstante sostener que su defendida fue detenida de manera flagrante; este tribunal considera en primer lugar, que no existe la violación de las garantías fundamentales de la ciudadana referida, ya que la misma, como consta en las actas policiales suscritas por los funcionarios que practicaron su detención, fueron detenidas a pocos instantes de haberse cometido el hecho punible, presentando en sus vestimentas rastros y manchas de sangre que hicieron presumir su participación en el hecho, así como también fueron señaladas por los vecinos del lugar que presenciaron los hechos. Del mismo modo, no existe violación al debido proceso de la señalada imputada, en razón del reconocimiento alegado por la defensa, ya que de la revisión del acta de entrevista de la víctima LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, ante el cuerpo policial, (la que fue suministrada por el Ministerio Público en la audiencia, para su vista y devolución) y en la que fundamenta la defensa su alegato; se desprende que el mismo fue trasladado al comando a rendir su correspondiente entrevista y dijo que los muchachos que estaban allí detenidos eran los que habían agredido a su padre, no pudiendo tomar, quien hoy aquí decide, de la referida manifestación prueba fehaciente de que fueron mostrados dichos ciudadanos a la víctima y no puede este tribunal presumir ni inferir de su dicho, que fueron vistos de frente dichos ciudadanos por parte de la víctima, así como tampoco trae la defensa otra prueba contundente que otorgue certeza a este juzgador de la violación al debido proceso solicitada. Finalmente considera este juzgador que el Ministerio Público, tiene plena facultad para solicitar la prosecución del proceso por la vía ordinaria o solicitar la calificación de la flagrancia y la consecuente aplicación del procedimiento abreviado, ya que como quedó establecido, aun cuando los imputados fueron detenidos de manera flagrante, en razón de la participación de otros sujetos que para el momento de la audiencia especial de presentación de imputados no habían sido debidamente identificados y capturados, debía entenderse que el procedimiento se seguiría por el procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por la representación fiscal y acordado por los tribunales en función de control competentes que realizaron las audiencias especiales de los imputados. Por todas las consideraciones expuestas, este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA.
En referencia a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la abg. MARÍA GABRIELA SEGOVIA, en su condición de defensora del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, aduciendo que la detención de su defendido se produjo siete horas después del momento en que ocurrieron los hechos, que lo sacaron de su residencia, sin previa orden de aprehensión y sin mediar flagrancia por algún otro hecho, más aun, éste fue detenido por la simple referencia efectuada por el presidente de la asociación de vecinos del sector en su contra. Al efecto, este tribunal, luego de revisar el contenido de la última parte del acta de investigación suscrita por el cuerpo policial practicante del procedimiento, constató que de manera expresa se indicó que el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO, fue detenido en fecha 29/12/2004, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, por haber sido señalado por el ciudadano GROVER MAVERICK CEBALLOS BLANCO, presidente de la asociación de vecinos del sector, quien se apersonó en la sede del cuerpo policial y les indicó que este ciudadano también se encontraba implicado en los hechos, ya que unos vecinos se lo habían manifestado y que él los podía guiar hasta su residencia, razón por la que los funcionarios se dirigieron con el denunciante hasta la residencia del imputado y practicaron su detención, siendo reconocido y señalado por el presidente de la asociación de vecinos como partícipe de los hechos. Observa este juzgador, de manera sorpresiva y contundente, como los cuerpos policiales obvian por completo y a su total antojo las disposiciones constitucionales y legales para practicar la detención de una persona, peor aun, dejando constancia expresa de su propia torpeza, mediante el levantamiento de un acta, lo que hace evidente que el procedimiento por medio del que fuera detenido el imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO violó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por medio del cual se practicó la detención del señalado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose en toda su vigencia y validez los actos de investigación efectuados por el señalado cuerpo policial bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la acusación interpuesta en su contra, ya que aún cuando efectivamente es posterior al acto viciado de nulidad, no depende de él, ni es requisito indispensable para su existencia la detención del imputado. La acusación posee entidad propia e independiente de los actos anulados, considerando que el defecto o vicio del cual adolece la detención del imputado no se comunica al escrito acusatorio que fue efectuado por la representante fiscal en atención a los elementos que arrojó la investigación en su contra; elementos éstos que tampoco se encuentran viciados de nulidad y que conforme al primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a determinar que no debe retrotraerse el proceso a etapas anteriores, ya que ordenar la reposición de la presente causa, causaría un grave perjuicio para el imputado pudiendo éste perfectamente enfrentar su proceso en libertad. En razón de la existencia de elementos que vinculan la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los que la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó, es menester señalar que si bien es cierto, la declaratoria de nulidad absoluta realizada por este tribunal conlleva la inmediata libertad del imputado, también es cierto, que es necesario someter al imputado a una de las medidas cautelares establecidas en nuestra legislación adjetiva penal, a fin de que éste no se sustraiga a las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal primero en función de control, sustituye la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, por una medida menos gravosa, a fin de que pueda enfrentar su proceso en libertad, imponiéndole las condiciones establecidas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del señalado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o concurrir a los lugares donde se suscitaron los hechos, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y sus familiares, ni por si ni por interpuesta persona y presentación de dos (02) fiadores, que deberán consignar los requisitos pertinentes exigidos en audiencia. Una vez constituida la fianza se hará efectiva la libertad del imputado. Así se decide.
Vistas las excepciones opuestas por los defensores de los imputados MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO y GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, al artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respectivamente, referidas a que los hechos sobre los que versa la acusación no revisten carácter penal, así como también a la falta de requisitos formales para intentar las acusaciones fiscales. En tal sentido, este Tribunal considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escritos de acusación en contra de los imputados del proceso; así como también asimismo considera el tribunal que los hechos sobre los que versa revisten carácter penal y encuadran dentro de los tipos penales descritos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los defensores mencionados.
Resueltas las consideraciones que conformaron el punto previo de la audiencia, este tribunal efectúa los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, GLENNA YURUBI VILLAE CORREIA, JESSICA CORINA AÑEZ FERNÁNDEZ Y MIGUEL ANGEL NAVARRO, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 426 ejusdem, con alevosía y por motivos innobles, en perjuicio de JOSÉ RICHARD MARTÍNEZ RIVAS; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 ibídem, en relación con el artículo 426 del mismo texto penal en perjuicio de LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, y no COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 426 ejusdem como inicialmente lo señaló la representación fiscal, en razón de considerar ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica efectuada por la defensa del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, ya que efectivamente las lesiones sufridas por la víctima arrojaron un tiempo de curación de ocho (08) días, presupuesto fáctico del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y no LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al doce (12) de la presente causa, y son: TESTIMONIALES: Víctima: LARRY JOSÉ MARTÍNEZ. Funcionarios: ALBERTO JOSÉ RIVERO, LUIS LLORENTE, SIMÓN PEÑA LOBO, JOSÉ REYES GUEVARA; Expertos: EDUVIO RAMOS, DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, MILAGROS SOTO, JOSÉ PEÑALOVOS, VIANA MARCELIS. Testigos: ROSMARY DEL CARMEN MORILLO BARRETO, AMELIA ESPERANZA HERNÁNDEZ DE MELEAN, SURGEY MAYERLIN RAMOS ESCALANTE, JOSÉ GERARDO PAOLINA CARMONA, ANGEL ARMANDO MADRIZ RAMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas documentales: Inspección Ocular Nº 3503, Inspección Ocular Nº 3503-B, Experticia hematológica Nº 9700-080-2055 practicada a unas vestimentas y a un trozo de madera, Protocolo de Autopsia Nº 2118-04 y Reconocimiento Médico Forense Nº 119 practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º ejusdem, artículos 242 y 358 ibídem, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, previa exhibición y reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron. Las pruebas documentales: Actas Policiales y de Investigación de fechas 29/12/2004 y 20/01/2005, se admiten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ibídem, para su exhibición en el debate oral y público y el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma.
No se admite el testimonio del ciudadano GROVER MAVERICK CEBALLOS BLANCO, por no ser útil, necesario y pertinente para el juicio oral y público, ya que su testimonio no determinará ninguna consideración de interés, ni a favor ni en contra, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa a los acusados del proceso, en virtud de que éste no fue ni testigo presencial ni referencial de los hechos ocurridos.
CUARTO: En relación a las testimoniales de las ciudadanas AMELIA ESPERANZA HERNÁNDEZ DE MELEAN y SURGEY MAYERLIN RAMOS ESCALANTE ofrecidas por la defensa del acusado MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, este tribunal las considera admitidas, en virtud de haber sido ofrecidas de igual modo por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: No se efectúa pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas por los demás defensores, en virtud de haber quedado ya establecida la extemporaneidad de los escritos presentados por éstos. En tal sentido, la defensa del imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO, interpuso recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo sus alegatos en contra de la referida decisión y solicitando del tribunal la reconsideración de la misma en atención al respeto del derecho a la defensa de su defendido.
Este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, estimando que el artículo 328 del señalado texto adjetivo penal es de orden público, y encontrándose precluido el lapso para la interposición de la contestación a la acusación y ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, considera quien hoy aquí decide que no existe la violación al derecho a la defensa del acusado alegada por su defensora, toda vez que permitir la interposición de medios probatorios fuera del lapso establecido en dicha norma, es actuar en detrimento de los principios de control de la prueba e igualdad de las partes, y permitir el caos procesal del caso concreto, debiendo entonces permitir la interposición de pruebas tanto de la defensa como del Ministerio Público en cualquier oportunidad, estimando también que la intención del legislador en este sentido, fue la de controlar y limitar precisamente el orden procesal del asunto, a fin de que todas las partes, en igualdad de condiciones, tengan acceso a todas las pruebas y alegatos efectuados por la contraparte. Por tanto, este tribunal reitera su criterio al declarar la extemporaneidad de los referidos escritos, no admitiendo, en consecuencia los medios de prueba ofrecidos por los defensores que los suscriben.
SEXTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público
SÉPTIMO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE. ….)-
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Las defensoras muestran su inconformidad con la decisión proferida por la Juez de Control durante la audiencia preliminar, declarando extemporáneos los escritos de descargos de los imputados JESSICA AÑEZ FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO, por haber sido presentados fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y para sustentar su tesis esgrimen: ---Tal y como se desprende de la norma, el legislador no limita la presentación del escrito en cuestión a los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la primera convocatoria de la audiencia preliminar, como erradamente lo ha sustentado la juzgadora de Control N° 1, sino “al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, observándose en consecuencia, que se trata de los cinco días antes de la efectiva celebración de la audiencia preliminar y no a los cinco días antes de la primera convocatoria, toda vez que, ello no lo ha previsto el legislador, razón por la cual no tiene cabida interpretación distinta al espíritu de la ley, menos aún en perjuicio del afectado (nuestros representados) el cual no es otro que el respeto de los más sagrados principios y derechos constitucionales en nuestro sistema garantista, por lo cual el juzgador mal puede interpretar extensivamente el mandato legal actuando en contra de la interpretación restrictiva a la que se debe, máxime cuando priva en él la salvaguarda de sagrados derechos, fundamentalmente el del Debido Proceso y Defensa--.
De los alegatos de la Defensa se infiere que la notificación de los Defensores para celebración de la Audiencia Preliminar fue debidamente realizada; correspondiendo a este Tribunal Colegiado, la interpretación sobre el contenido y alcance de la norma de procedimiento prevista en el artículo 328 del Código adjetivo penal, habiéndola entendido las apelantes en el sentido de que, cada refijación de la audiencia preliminar implica el reinicio del plazo establecido en dicho dispositivo legal, contrariando la inteligencia que de la mismo hizo el Tribunal de la primera instancia, quien sentó criterio respecto de que el lapso transcurre en la primera fijación del citado acto procesal, circunscrito así el thema decidemdum, a continuación se transcribe el precitado artículo 328 a los fines de su subsiguiente interpretación:
“ Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La fase intermedia en los delitos perseguibles de oficio, se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y el acto central de esta etapa del proceso lo constituye la Audiencia Preliminar, la cual, tiene por finalidad examinar el material presentado por el titular de la acción a objeto del juicio y si es posible la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen; de manera que los argumentos de descargo o que contradicen los fundamentos de la acusación aportados por la Defensa, deben ser ofrecidos en tiempo hábil para que igualmente sean depurados por quien preside la audiencia preliminar; constituyendo el propósito de la norma de procedimiento antes anotada, establecer el momento oportuno en que las partes puedan ofrecer las pruebas de sus respectivas tesis amén de una serie de actos tales como oponer excepciones; solicitar la imposición o revocatoria medidas cautelares; acuerdos reparatorios; admisión de los hechos entre otros. Actos estos, denominados facultades porque constituyen un derecho para las partes, derecho a ofrecer pruebas; a realizar acuerdos reparatorios; etc; y carga, en tanto en cuanto, tales actos, deben ser realizados en el lapso previsto en la ley, recayendo en las parte, las consecuencias de la omisión de su ejercicio.
Ahora bien, nuestro sistema procesal penal regido por el principio de preclusión; está estructurado en diferentes etapas durante las cuales se deben realizar determinados actos procesales; es decir, dichos actos deben ser ejecutados en la oportunidad y en el orden establecido por la ley, toda vez, que cumplida una fase del proceso e iniciada la siguiente, no es posible efectuarse el acto de la etapa concluida que no haya sido ejecutado; destacándose entre las característica de este principio, que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, al fijar un lapso para hacer uso de las mismas; pues, tal como lo define Chiovenda, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
De lo expuesto deviene el carácter preclusivo del plazo establecido en la disposición contenida en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, reconocido a su vez, por la Sala Constitucional, a quien cita la Sala de Casación Penal, expresando:
“ Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…..entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o la necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 (Sala de Casación Penal. Sent. N° 606 del 20-10-2005).
Por consiguiente, cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ´hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...´,se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 eiusdem. (Sala de Casación Penal. Sent. N° 606 del 20-10-2005).
En este orden de ideas, se determina: a) que una vez vencido el plazo del artículo 328 ocurre la preclusión por la pérdida de una facultad procesal, derivada de la falta de actividad o por la actividad extemporánea; y b) que una vez ejercida queda agotada la facultad por consumación.
Conforme al principio de preclusión rector de nuestro sistema procesal penal, cumplidos los lapsos no podrán reabrirse, salvo los casos de nulidades absolutas previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es imperiosa la reposición del proceso a los fines de su depuración, en virtud, de afectar derechos fundamentales; pues, de no ser así, los lapsos quedarían indefinidamente abiertos y los procesos se harían interminables.
Tales razonamientos conllevan a concluir que representa una errónea interpretación inferir del artículo 328, que cada refijación de la audiencia preliminar, diferida por cualquier motivo, reabre el lapso para realizar los actos previstos en el mencionado dispositivo legal; tal afirmación soslaya el principio de preclusión, conforme al cual, el proceso está conformado por etapas o fases, que una vez concluidas no pueden ser reabiertas; evitando que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, como lo orientaba el maestro Cuenca.
Los razonamientos expuestos, congruentes con los principios rectores del proceso penal y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, conllevan a este Tribunal colegiado a pronunciarse en el sentido de que el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal inicia y concluye en la primera oportunidad en que sea fijada la celebración de la Audiencia Preliminar y si por alguna circunstancia, este acto no se lleva a efecto y ha de fijarse nuevamente, se considera precluido el lapso en referencia con las consecuencias procesales para las partes, precisamente por constituir una carga para las mismas los actos enumerados en el citado artículo 328; siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Defensoras Públicas CARMEN ENEIDA ALVES y MARIA GABRIELA SEGOVIA, actuando con el carácter de Defensoras de los imputados JESSICA AÑEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2006-000295