REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2
Valencia, 18 de Septiembre de 2006
Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000262
Ponencia: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del Recurso de Revisión de sentencia tramitado por la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado LUIS FERNANDO CUADROS GREY, con cédula de identidad Nº E-81.893.356, conforme al artículo 470 ordinal 6° y 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Abril de 1996, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION; el Juzgado Segundo en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 25 y 26 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 17 de Julio de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Jueza Segunda de Ejecución, fundamenta su recurso en que el penado LUIS FERNANDO CUADROS GREY, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se aplique de acuerdo a la Justicia y a la Ley lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de Ocho a Diez años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, tramitado por la Jueza Segunda de Ejecución abogada Gloria Rey Moreno, quien se encuentra legitimada para su tramitación, se procede a examinar la decisión dictada el 08 de Abril de 1996, cuyo tenor es el siguiente:
“... A estos efectos se observa…del Acta Policial, suscrita…por el funcionario ALBERTO RIERA, funcionario adscrito a la Brigada Territorial N° 04 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) …dejo constancia que en…Visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Calle Las Flores del Barrio El Socorro, N° 24 - 30, del Municipio Miguel Peña de esta ciudad de Valencia, debidamente acompañados por los ciudadanos JOSE RUBEN AVBENDAÑO GONZALEZ, JUAN DE MATA REYES LEON y PASCUAL MARTINEZ, en su condición de testigos instrumentales del procedimiento a efectuarse, siendo localizadas en la misma nueve (09) cajas de cartón precintadas, las cuales contenían en su interior la cantidad de doscientas sesenta y una (261) panelas de residuos vegetales, los cuales al ser experticiadas resulto ser de la droga comúnmente conocida como MRIHUANA, con un peso de 227. 300 Kilogramos… Responsabilidad Penal… Ahora bien, considera este Sentenciador después de haber analizado y concatenado los anteriores elementos probatorios, según la libre, razonada y motivada apreciación bajo las reglas de la Sana Critica, como lo son la Psicología, la experiencia común y la lógica, y encontrándose el pensamiento del mismo lógicamente estructurado dentro de las aplicaciones de la Ley de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, tal como lo requiere los artículos 186 y 187 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ha emergido la certeza judicial de que efectivamente la droga incautada por funcionarios adscritos a la Brigada Territorial N° 04 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en procedimiento llevado a efecto en una casa de habitación ubicada en la calle Las Flores del Barrio El Socorro de esta ciudad, procedimiento que se llevó a cabo, en virtud de la información recibida, tal como consta en el Acta Policial que fuera analizada y que cursa al folio 44 del presente expediente, era propiedad del hoy encartado de autos ciudadano LUIS FERNANDO CUADROSGREY, la cual se encontraba destinada para su distribución; y, es por lo que llenos como han quedado los extremos que a los efectos exige el encabezamiento del artículo 176 de la Ley que rige la materia y lo establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, de Código de Enjuiciamiento Criminal, la presente Sentencia será CONDENATORIA para el ciudadano LUIS FERNANDO CUADROS GREY, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…PENALIDAD… La pena a imponer al procesado de autos ciudadano LUIS FERNANDO CUADROS GREY, es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, o sea, una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándosele a este el término medio, tal como lo pauta el artículo 37 del Código Penal, siendo en consecuencia la pena a imponerle al precitado procesado la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…”
Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado LUIS FERNANDO CUADROS GREY, se evidencia que en fecha 08 de Abril de 1996 el hoy extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez del extinto Juzgado Superior Primero como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “… El que ilícitamente tráfique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, y a un en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. …” Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.
En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado LUIS FERNANDO CUADROS GREY, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota Colombia, de 52 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.893.356, de profesión Comerciante, residenciado en el Barrio El Bosque, Calle 9, N° 233, Cúcuta Colombia; fue la prevista en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la Sentencia fue de DOSCIENTOS VEINTISIETE KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS GRAMOS (227,300 Kgrs.) DE MARIHUANA; es decir, mayor a los mil gramos de marihuana que refiere la mencionada normativa penal.
En consecuencia, la pena debe aplicársele en los término establecidos por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, que fue el término medio y como el nuevo dispositivo penal prevé de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio Nueve (9) Años de Prisión, termino del cual partió el Juez de merito; por lo que actualmente se debe aplicar la pena también en su termino medio, es decir en 9 años de prisión. En definitiva por efectos de la Revisión y de la rebaja la pena en definitiva a imponer al penado LUIS FERNANDO CUADROS GREY, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, quedando incólumes las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia la presente revisión de sentencia, se tendrá como parte integrante de la sentencia, que fue dictada el 08 de Abril de 1996. Y así se decide.
LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO
De la revisión de las actas que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en la misma cursa copia certificada de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Abril de 1996, en la causa seguida al penado LUIS FERNANDO CUADROS GREY, y, en la misma, deja constancia expresa de la pena que le fue impuesta al mencionado penado, el día 08 de Abril de 1996, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha en que fue detenido el penado (30-08-1994) hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido DOCE (12) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que la pena anterior cuyo cómputo realizó el Juez de Ejecución en la fecha indicada haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión tramitado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Ejecución abogada GLORIA REY, a favor del penado LUIS FERNANDO CUADROS GREY. SEGUNDO: Se modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 08 de Abril de 1996, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando la pena que en definitiva deberán cumplir, en NUEVE ( 09 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación del penado, con la salvedad de que esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas
Remítase las Actuaciones al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y de Excarcelación.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2006-0000262
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial
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