REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
PRESIDENCIA DE SALA 2
Valencia, 25 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GG01-X-2006-000027
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-X-2006-000070

Presidente Sala N° 2: DRA. AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por los Jueces N° 1, 2 y 3, integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, quienes fundamentaron su proposición de apartarse del conocimiento de la actuación Nº GP01-X-000070, en los siguientes términos:

“…procedemos a INHIBIRNOS de conocer la causa N° GP01-X-2006-000070 correspondiente a la acción de amparo sobrevenida propuesta por los Abogados MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.866 y 43.480, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE PULIDO TABARES, venezolano, cédula de identidad N° V-6-100.635; quien está sujeto a una medida cautelar de restricción de libertad, según se constata en el expediente N° GP11-P-2006-001117 seguido por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.- Procedemos a separarnos del conocimiento de la acción de amparo de marras, toda vez, que este Tribunal colegiado actualmente conoce incidencia recursiva N° GP01-R-2006-000314 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado LUIS ENRIQUE PULIDO TABARES mediante auto de fecha 24-05-2006, en la causa penal ventilada ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello expediente N° GP11-P-2006-001117.- Siendo que esta Sala en fecha 04-08-2006, antes de resolver el fondo del prenombrado recurso, de oficio repuso la causa ordenando el emplazamiento del imputado, previa la realización de otros actos procesales, al observar violación del debido proceso, por omisión del debido emplazamiento del imputado respecto del recurso de apelación ejercido por el titular de la acción penal, ut supra mencionado. Decisión que confrontada con la pretensión de los accionantes en amparo, se advierte, que se trata de la misma situación jurídica que se denuncia infringida, pues, los quejosos denuncian la omisión de emplazamiento del imputado respecto de recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado LUIS ENRIQUE PULIDO TABARES el 26 de mayo de 2006 en el asunto N° GP11-P-2006-001117; deviniendo la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Correspondiendo a los miembros de esta Sala, separarse del conocimiento de la misma, salvaguardando así el derecho del administrado de ser juzgado por un Juez imparcial; al constituir la inhibición el mecanismo jurídico que permite al juez natural, que vislumbre algún vínculo de su persona bien con las partes o sujetos procesales o con el objeto del proceso, no seguir conociendo la causa, al observar afectada su objetividad e imparcialidad en el asunto. En tal sentido, quienes suscriben advierten que la situación jurídica denunciada en la demanda de amparo constitucional coincide con la observada en la incidencia del recurso de apelación sometido a la jurisdicción de esta Alzada, y por tal motivo, procedemos a INHIBIRNOS en la presente causa con fundamento en el precepto legal contenido en el artículo 86 ordinal 6° del código adjetivo penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.- … fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta de inhibición anexando copia certificada del libelo de amparo constitucional; del escrito de apelación y del auto proferido por esta Sala el 04 de los corrientes, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2006-000314, y remítase a su despacho. …”.-


Ahora bien, examinados y confrontado como ha sido el contenido del acta inhibitoria, con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente concurren en esta causa comprobadas circunstancias, las cuales son suficientemente idóneas para dar por demostrada la causal invocada prevista en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y que en observancia a los principios de transparencia y objetividad se deben observar como una obligación impretermitible del Juez al hacer manifiesto los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA; la situación procesal existente, en virtud de conocer recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, recurso en el cual mediante auto de fecha 4 de agosto de 2006, en causa seguida al imputado LUIS ENRIQUE PULIDO TABARES, emitieron opinión al señalar: “ …al constatar la existencia de vicio que conlleva a indefensión y que por tanto amerita la reposición de la causa al momento del Emplazamiento del Imputado, en la tramitación del presente recurso…(Omisis)…se repone la presente actuación a la oportunidad de emplazamiento del imputado y en tal sentido, verificado incluso que el justiciable no cuenta con defensa tecnica quien defienda sus derechos en el presente asunto por haber revocado el nombramiento..ordena… ”. Consideración que guarda estrecha relación con el petitum expuesto en la acción de amparo sobrevenida a dilucidar, en el cual el accionante indica: “ … que el presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, sea admitido y sustanciado…en consecuencia se sirva anular la omisión de emplazamiento aquí denunciada por ser violatorio de derecho y garantía fundamental y de orden público como lo es el derecho a la defensa y la asistencia jurídica…”.

Por tanto, al haber quedado demostrado en autos que los Jueces inhibidos se encuentran incursos en la causal señalada, imposibilita que los mismos como Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conozcan de la actuación GP01-X-2006-000070, y a los fines de garantizarle a las partes una Decisión Independiente e Imparcial, lo procedente es que se aparten del conocimiento de la causa, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En consecuencia la presente Inhibición se declara CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por los Jueces N° 1, 2 y 3 integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, para conocer la causa N° GP01-X-2006-000070, en los términos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente incidencia a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai