REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000050
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en la causa N° GP01-P-2004-000245, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial, publicada en fecha 20 de Enero de 2006, mediante la cual absolvió a la acusada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, en la audiencia oral y pública realizada en virtud de la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El día 15 de Marzo de 2006 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral, la cual se realizó el día 25 de Julio de 2006, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En su escrito de apelación presentado el día 01 de Marzo de 2006, la recurrente propone su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por adolecer del vicio de falta de motivación en relación a la ABSOLUCION de la acusada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA , a cuyos efectos señala:
“…en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio aun cuando estimó acreditados los hechos antes narrados y que fueron objeto del juicio, no obstante dictó sentencia absolutoria a la acusada DAMELIS Coromoto ARTETA GUARDIA (SIC),según lo señalado por los Jueces Escabinos por contradicción entre los funcionarios que practicaron el procedimiento y los testigos, específicamente en relación a la hora del mismo, contradicción esta no evidenciada en el juicio Oral para considerar la absolución de la acusada…”.- (omissis)…Por su parte en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en la valoración individual de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público…(omissis)…el Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditados hechos que guardan perfecta correspondencia con los hechos objeto del Juicio Oral y Pública (sic), pues a cada uno de estos medios de prueba le otorgó pleno valor probatorio, resultando por tanto inmotivada la sentencia absolutoria dictada, habida cuenta que ninguno de estos medios de prueba ni la valoración dada por el Tribunal es opuesta a los hechos que fueron debatidos por los cuales fue juzgada la acusada DAMELIS GUARDIA, para considerar su no culpabilidad en el delito…(omissis)…De lo antes transcrito se evidencia el vicio denunciado habida cuenta que los Jueces Escabinos a pesar de considerar acreditados los hechos referidos anteriormente, solo se limitaron a señalar que los funcionarios que practicaron el procedimiento y los testigos del mismo no determinaron con precisión como ocurrieron y que sus declaraciones de contraponen(sic), no obstante en ninguna parte de la sentencia dictada establecen cuales fueron las circunstancias distintas narradas por cada uno de ellos y cuales fueron esas contradicciones para considerar la no culpabilidad de la acusada en el delito por el delito (sic) por el cual fue juzgada, lo que hace que la sentencia dictada sea inmotivada, máxime cuando se estimó como acreditado se aprehensión en el inmueble donde sucedieron los hechos y se incautaron las sustancias ilícitas y demás objetos…”.-

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 25 de Julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron la Fiscal del Ministerio Público y las abogadas defensoras.
En dicha audiencia la fiscal ratificó las denuncias contenidas en su escrito y la defensa insistió en los planteamientos esbozados en su contestación de la apelación presentada, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 12 del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, quien expone: “Ratifico escrito de apelación presentado contra la sentencia absolutoria dictada a favor de la acusada, esa sentencia fue publicada en fecha 20-01-06, y debo subsanar el error material presentado en el escrito de apelación donde se señala año 2005, el motivo de la apelación es el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, ya que los jueces escabinos señalaron y aun cuando fueron acreditados todos los hechos en el juicio señalaron que las testimoniales policiales se contraponen al ser comparadas entre si y después comparadas con los testigos son contradictorias y no señalan cuales eran las contradicciones para absolver a la acusada y todo el Tribunal considero acreditados los hechos y este fue un caso donde se incauto no solo la sustancias ilícita incautada sino además la sustancia y elementos para preparar, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un Tribunal distinto al que se pronuncio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las defensoras Abg. Zulay Reyes y Yunelis García quienes exponen: “Queremos señalar que nuestra defendida ha acudido a todas las audiencia anteriormente pautadas y se puede constatar en la hojas de los alguaciles y no sabemos porque hoy no ha venido. Con relación al recurso de apelación nosotros presentamos escrito de contestación y el cual ratificamos en cada uno de folios y señalamos que es un Tribunal de Juicio Mixto, conformada por la Jueza Lila Valera y dos escabinos y después de haber oída la exposición de las partes absolvieron a nuestra defendida consideramos que la sentencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los requisitos exigidos por la Ley y todos sabemos que la motiva corresponde al Juez profesional y cumple con toda la normativa legal establecida para la elaboración de una sentencia y solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación de la sentencia y se confirme la misma y además que se observe detalladamente la sentencia recurrida donde se evidencia que si hubo motivación y se mantenga la misma ya que en ningún momento la Fiscalía pudo atribuir el delito de preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se puede observar en las actas del debate en forma convincente que si estaba en la residencia pero no preparando la sustancia” es todo. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la Fiscal 12 del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “Ratifico lo dicho anteriormente…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente, a cuyos efectos se transcribe parcialmente la recurrida, de la siguiente manera:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 27 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche, los funcionarios CARLOS ANTONIO QUINTANA MORA, ORLANDO RAFAEL PERNALETE PAREDES, JAIRO RAFAEL COLMENARES PARRA, DEIVI JOSE UZCATEGUI CERRADA y JESUS ANTONIO RAMIREZ IGLESIA, practicaron procedimiento, en la residencia de la ciudadana Damelis Coromoto Guardia Arteta, ubicada en el la Urbanización Ricardo Urriera, Sector Dos, Avenida 6, Casa N°18, Valencia, Estado Carabobo; por cuanto observaron a un ciudadano quien resulto ser Diego Camilo Rubio Pineda, que llevaba en sus manos una bolsa de color negra y al percatarse de la presencia policial adopto una actitud muy nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso intento escapar de la comisión, originándose una persecución, momento en el cual el referido ciudadano se introdujo en un inmueble de dos plantas, ubicado en la dirección antes mencionada, signada con el N°18, procediendo de inmediato los funcionarios a penetrar al inmueble donde se había introducido el Ciudadano Diego Camilo Rubio Pineda, logrando la captura del imputado e incautándole la bolsa de color negro antes mencionada, contentiva en su interior de desechos de bolsas plásticas transparente, con soluciones de continuidad, impregnadas de residuos de polvo color blanco y beige, presumiendo que se trataba de restos de embalaje para droga.
Quedó acreditado que después que los funcionarios penetraron al interior del inmueble procedieron a realizar una minuciosa revisión en el inmueble localizando en la cocina a la imputada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA.
Quedo acreditado que en el interior del inmueble, sobre un mesón ubicado en el área antes mencionada encontraron DOS (2) bolsas plásticas de material sintético transparente de regular tamaño, UNA (01) bolsa de material sintético de color azul, de regular tamaño, ambas contentivas de un polvo y gránulos de diferentes tamaños, de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo BAZUCO, arrojando un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (675.000g) y DOS (02) bandejas elaboradas en aluminio contentivas de una sustancia solidificada de olor fuerte y penetrante, de color beige, de igual forma fueron localizadas en la habitación intermedia, acondicionada como deposito sobre dos pipotes de material sintético CUATRO (04) bandejas elaboradas en aluminio, contentivas de una sustancia similar a la localizada en las dos bandejas antes mencionadas que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo CRACK, arrojando un peso neto total de TRES KILOGRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (3.780.000 g); asimismo fueron hallados sobre el mesón antes mencionado UN (01) recipiente de aluminio tipo olla metálica de regular tamaño contentivo de un liquido de color oscuro y de olor penetrante, el cual fue depositado en un recipiente plástico para su análisis que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA y en la base restos de sustancia de color beige, que luego de efectuada la experticia química resulto ser igualmente COCAINA, TRES (03) bandejas de aluminio sin uso, DOCE (12) tapas de material sintético de color blanco, UN (01) sobre de WIKI-Wiki, color para teñir ropa, contentivo de un polvo fino de color marrón, UNA (01) tijera metálica con mango de material sintético de color amarillo, contentiva de un polvo y sustancia de color beige adherida a ella, que una vez efectuada la experticia química resultó ser COCAINA, CUATRO (04) cucharillas metálicas una de ellas grande tipo cucharón adheridas a ellas polvo y sustancia de color beige, que una vez efectuada la experticia química resultó ser COCAINA, UN (01) envase de vidrio con tapa metálica y etiqueta multicolor en la cual se lee “Autentico Aperitivo Quinado Sawson”, contentiva de un liquido de color negro, que luego de la experticia química resultó ser ALCOHOL, UNA (01) caja de color verde, en la cual se lee “Sal de Epson” contentiva de una bolsa de material sintético transparente contentiva a su vez de polvo y gránulos cristalizados de color blanco, que luego de la experticia resulto ser SULFATO DE MAGNESIO , arrojando un peso neto de SETENTA Y DOS GRAMOS (72,000 g), UNA (1) balanza marca “CUELLA”, color vino tinto para un peso 2 kg, en cuya superficie se observa adherido partículas de polvo y de una sustancia de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA, UNA (01) balanza electrónica marca “TANITA”, modelo 1477, capacidad máxima de 100 g, en cuya superficie se observa adherido partículas de polvo y de una sustancia de color beige que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA, UNA (01) bolsa de material plástico transparente contentiva de DOS (02) tapa boca, UNA (01) vela de cera, una caja de fósforos marca Caballo Rojo, un trozo de papel aluminio en cuya superficie se observan partículas sólidas de color beige, UN (01) rollo de papel aluminio con su respectiva caja en la cual se puede leer la inscripción ALNAFOL, sobre la cocina se localizo un peso marca DETECTO de 20 Kg., en cuya superficie se observa adherido una sustancia de color beige que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA.
Quedó acreditado igualmente que en la habitación antes mencionada fueron hallados Un (1) gato hidráulico color rojo, UNA (01) estructura de metal con barras y maderas, la cual funge como prensa compactadota, SIETE (07) piezas de madera rectangulares, UN (01) receptáculo metálico en forma de caja con dos planchas metálicas, UNA (01) bolsa plástica transparente contentiva de un polvo blanco con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (780.000 g.) que luego de la experticia química no se constato la presencia de ALCALOIDES, UNA (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva de múltiples trozos de material sintético transparente, UNA (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva de un polvo fino de color blanco con un peso neto de QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS (580,000 g), que luego de la experticia química no se constato la presencia de ALCALOIDES, UNA (01) bolsa de material sintético de color transparente contentiva de un polvo cristalino de color blanco con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS (490,000 g) que luego de la experticia química no se constato la presencia de ALCALOIDES, TRES (03) piezas metálicas Doble T, una palanca para gato hidráulico, UN (01) rollo de envoplast y en la habitación principal un teléfono celular marca nokia, color azul, una cedula de identidad laminada a nombre de RUBIO PINEDA DIEGO CAMILO, signada con el número V-19.502.646, una Cédula de Identidad laminada a nombre de DAMELIS COROMOTO GUARDIA RTETA, signada con el número V-15.259.943, una cedula de identidad laminada a nombre de RADA BOLIVAR JUAN, signada con el número E-81.866.015, tres certificados médicos similares a los emitidos por la Federación Medica venezolana, signados con los números 1505919, 04276887,04276887, a nombre de JOSE PULIDO VELASCO, una copia fotostática de partida de nacimiento a nombre de DAMELIS COROMOTO, una constancia de buena conducta expedida por el Ministerio de Educación, Unidad Agua Salada, Ciudad Bolívar a nombre de GUARDIAS ARTETA DAMELYS COROMOTO, de fecha 20-07-1.994, DOS (02) depósitos bancarios correspondientes a la entidad bancaria SOFITASA, signados con los números 11708374, de fecha 16-04-2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.300.000,oo) y con el numero 11707713, de fecha 24-04-2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo) a la cuenta de Ahorros signada con el numero 01370010910001446892, cuyo titular es el ciudadano JOSE LEUIS PULIDO, realizado por la imputada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, UN (01) deposito bancario similar a los anteriormente descrito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), DOS (02) recibos de pago, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs.220.000,oo) a nombre de la imputada DAMELIS GUARDIA, por concepto de Deposito y el segundo por concepto de Reserva de casa en alquiler efectuado a OFICASA, Oficina de Bienes Raíces, UN (01) recibo de cobro correspondiente a la Empresa ELEOCCIDENTE, UN (01) recibo de cobro correspondiente a la Empresa HIDROCENTRO, dos (02) recibos de depósitos bancarios signados con los números 85857221 y 85857049 respectivamente correspondiente a la entidad bancaria Banco central de Venezuela, Grupo Santander, para la cuenta N°0101-0363-50-00-00005898, cuyo titular es el ciudadano HERNANDEZ MORENO SERGIO LEONA, el primero por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo) y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) depositados por el Ciudadano JOSE LUIS PULIDO, una libreta bancaria del Banco Sofitasa a nombre de la imputada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, Cuenta N°0137-003975000-0379912, Agencia Valencia, con un saldo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo).
Quedó acreditado que se efectuó experticia química botánica a las sustancias incautadas que resultaron ser: A) Seis (06) Bandejas, identificadas con los números del 1 al 6 elaboradas en aluminio, contentivas de una sustancia solidificada de olor fuerte y penetrante y de color beige, con un peso neto total de 3.748,000 g (TRES KILOGRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS); B) Dos (2) bolsas de material sintético transparente de regular tamaño y una (1) bolsa de material sintético de color azul, de regular tamaño, todas contentivas de polvo y gránulos de diferentes tamaños de color beige, con un peso neto total de 675.000 g (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS), correspondientes: en la sustancia solidificada contenida en las seis bandejas y en el polvo y gránulos contenidos en las tres bolsas de regular tamaño, se constato la presencia de COCAINA, correspondiendo la primera muestra al tipo denominado CRACK y la segunda muestra al tipo denominado BAZUCO y Experticia Química Complementaria N°255 de fecha 10 de Junio del 2.004 practicada, al resto de la sustancia y objetos incautados, mediante la cual se concluye que: 1.- en la sustancia de color beige adherida en la olla metálica, en las partículas de polvo y de sustancia de color beige adherida a la balanza descrita en B, en la balanza descrita en C, en el polvo y en la sustancia de color beige adheridas a las cuatro cucharillas, a la tijera; en la sustancia de color beige adherida en el receptáculo descrito en E; en el liquido de color amba descrito en F, se constató la presencia de COCAINA. 2.- Que en el líquido de color negro contenido en el envase descrito en G, corresponde a ALCOHOL. 3.- Que en el polvo y gránulos cristalizados contenidos en la bolsa descrita en H, corresponde a SULFATO DE MAGNESIO. 4.- Que en el polvo fino de color blanco contenida en la bolsa descrita en L, en el polvo de color blanco contenido en la bolsa descrita en M y en el polvo cristalino contenido en la bolsa descrita en N, no se constató la presencia de ALCALOIDES.
Quedo acreditado que la Ciudadana DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, fue detenida por la comisión Policial que practicaba el procedimiento y puesta a la orden de la Fiscalía….”.-

De la revisión del texto de la sentencia recurrida se evidencia que asiste la razón a la apelante para afirmar que la misma adolece del “VICIO DE FALTA DE MOTIVACION” por cuanto al analizar las razones expresadas por la A quo para a arribar a sus convicciones, si bien se observa una consistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en cuanto a las declaraciones de los funcionarios y testigos que actuaron en el procedimiento expresando razonamiento claro y preciso del porqué los consideró suficientes para dejar acreditada la comisión del delito en el lugar, forma y el tiempo que deja señalado, sin embargo se constata que no explica como llegó a concluir que los mismos no le merecen confianza para dejar acreditada la culpabilidad de la acusada y así declarar su absolución, es decir, no se expresa detalladamente en la sentencia cuales son las contradicciones en que incurren los medios probatorios examinados de manera individual cada uno separadamente y en conjunto que le quitan o desmerecen el valor probatorio para acreditar la culpabilidad de la acusada, de modo que se pueda determinar que el acervo probatorio recibido en el juicio oral no resulta idóneo para dejar comprobada la culpabilidad de la acusada, toda vez que en los razonamientos previos a la sentencia se determina la existencia del hecho punible con fundamento en tales pruebas y en la forma en que se deja plasmado en su texto, por lo que la conclusión de que esos mismos y únicos medios probatorios no prueban la culpabilidad de la acusada, requiere de una exposición clara que permita a las partes, especialmente a quien ha ofrecido tales medios, la confianza en que la decisión dictada esta absolutamente motivada después de haberse realizado la apreciación y valoración de los mismos mediante la sana crítica y con ello los conocimientos científicos que debilitan su capacidad de probar lo que se afirma en los testimonios individualmente considerados.
Estas consideraciones se tornen necesarias al verificar que dentro de las razones aducidas en la recurrida para concluir en que la inocencia quedó incólume después de la valoración de los medios probatorios recibidos en el debate, está la de que habiendo concatenado las pruebas con los argumentos de las partes, el A quo declara inocente a la acusada, sin que se evidencie de los razonamientos señalados, tal concatenación.
En efecto, la recurrida establece lo siguiente:
“…Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362,364 y366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mayoría , con el voto salvado de la Juez Profesional, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste la acusada…”.-

En este sentido, es claro que tales afirmaciones no tienen como corolario un análisis detallado, claro y concatenado, ya que la misma recurrida, en párrafo inmediatamente anterior, afirma al respecto lo siguiente:
“…En el caso concreto ha surgido la duda respecto a la participación de la ciudadana Damelis Coromoto Guardia Arteta, en los hechos debatidos. En la presente causa se escucharon los testimonios de los ciudadanos Carlos Antonio Quintana, Orlando Rafael Pernalete Paredes y Deivis José Uzcategui, Jairo Rafael Colmenares Parra y Jesús Antonio Ramírez Iglesia quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en presencia de los Ciudadanos Iván Antonio Marín Ríos y Antonio José Silva Oviedo, testigos presénciales de la visita domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Avenida 6, Casa N°18, Valencia, Estado Carabobo, testigos entre quienes se observó contradicción sobre la participación cierta de la acusada Damelis Coromoto Guardia Arteta en el momento de suceder los hechos; así, el ciudadano Carlos Antonio Quintana manifestó que utilizaron como testigos a dos personas, que el no cree que esas personas fueran de la zona, que cuando entran a la casa la acusada se encontraba donde estaba el paredón, que cuando llega a la cocina ya los testigos estaban allí, que para buscar a los testigos se demoraron como 5 minutos, que ellos entraron con los testigos, que la misma comisión hizo la recaudación de todos los objetos, que no solicitaron orden de allanamiento por la hora, que era las 10 de la noche, por la hora no necesitan orden de allanamiento, que el procedimiento duro como 4 horas; mientras el funcionario Orlando Rafael Pernalete Paredes, manifestó que se ubicaron como testigos a dos personas, que eran dos ciudadanos, que eran transeúntes, que los testigos se buscaron posteriormente porque ellos no tenían idea de lo que estaba ocurriendo en esa casa, que ellos iban hacia la urbanización por llamadas y denuncias, que el procedimiento duro como 2 horas o algo mas, eso fue como a las 10 de la noche; que los testigos llegaron a la residencia como 5 minutos después, que los ubico el funcionario y fue por los alrededores; sin embargo el funcionario Jairo Rafael Colmenares, manifestó: que entraron al inmueble revisaron y fueron a buscar testigos porque había evidencias, que eso fue aproximadamente a las 10 de la noche, que el Inspector Deivis Uzcategui es quien busca a los testigos, que la señora estaba en la cocina de la casa, que él andaba con los testigos, que los testigos llegaron a la residencia como 5 o 6 minutos, que el no busco a esos testigos, los testigos llegan y ellos revisaron junto con ellos, que no recuerda si en la Unidad de Apoyo Técnico se llevo las evidencias, desconoce si ellos recolectaron algo más, que ellos recolectaron las evidencias; mientras el funcionario Deivis Uzcategui manifestó: que el se traslado al lugar a buscar a dos ciudadanos, que recuerda las características de los testigos, uno era taxista, el otro era trigueño, que cuando llega a la residencia ya estaban los otros funcionarios en el porche, que posterior salió a buscar a los testigos, después es que busca a los testigos no antes, que toda la casa fue revisada por los testigos, que la ciudadana que estaba en la residencia estaba como cocinando, que su participación fue buscar a los testigos, que el procedimiento dentro de la casa duro una hora, que todos los objetos se encontraron abajo; por su parte el Funcionario Jesús Antonio Ramírez Iglesias, manifestó: que mientras el funcionario llega con los testigos, se percatan que había una persona de sexo femenino, entre la sala y la cocina, vieron que estaba preparando algo en la cocina, el olor característico de la cocaína cuando la están procesando, entraron y abordaron a la ciudadana, de inmediato llegó el funcionario Uzcategui y le manifestaron lo que estaba sucediendo, que los testigos eran un taxista un señor alto y otro muchacho joven, que llegaron al sitio a las 10 y 15 de la noche, que el que llamo a la comisión fue Jairo Colmenares, que quien busco a los testigos fue Uzcategui, que el tiempo que se llevo en buscar a los testigos fue 5 minutos, que se percato que la señora estaba en la cocina cuando vieron lo que estaba en la bolsa, que cuando entraron preguntaron quien era Juan, que el taxista se llevó su vehículo y un funcionario lo acompañó; declaraciones que al concatenarlas con el testimonio de Iván Antonio Marín Ríos, testigo presencial de la visita domiciliaria, quien manifestó: Que el iba pasando con su carro por Ricardo Urriera , estaban unos funcionarios y le dijeron que si podía ser testigo en un allanamiento; que eran como las 10:30, que la otra persona que fue testigo un moreno flaco alto, que lo que observó fue en la cocina y en un cuarto, que observo unas bandejas, una olla, que no sabe que tenían, que en la segunda habitación habían unas balanzas, que cuando a el lo ubican no tenían al otro testigo, que ellos estaban dentro de la casa, a ellos los tenían en la cocina (refiriéndose a los acusados) que no recuerda que esa persona que estaba ese día se encuentre en la sala, que a él lo llamaron dos funcionarios, que levaba a una persona, que se bajo del vehículo, que ingreso a la residencia como de 10:30 a 20 para las 11:00, que cuando entra a la cocina la señora estaba en la cocina, pero no sabe que hacia, que recorrió la cocina y la habitación, que no rubio a la parte de arriba, que cuando salio se fue con los funcionarios y su carro se lo llevó el funcionario , que el procedimiento duro como media hora, que cuando el llegó todo estaba sobre la mesa y una olla que estaba en la cocina, que el otro testigo lo llevo un funcionario; sin embargo el Ciudadano Antonio José Silva Oviedo el otro testigo presencial de la visita domiciliaria, manifestó: que eso fue como a las 8:30 de la noche, y cuando llegó a la casa era como las 9:15; que en la casa estaban los funcionarios, una muchacha y un muchacho; que la muchacha estaba en la sala frente a ellos; que las cosas que el observo estaban en una mesa, estaba polvo, estaba algo en la olla, habían bolsas negras; que si había otro testigo, el otro señor; que el otro testigo estaba cuando él llegó; que duraron bastante tiempo en la casa, ellos veían todo lo que hacían; que el no se percato si la casa era de dos plantas, el entro por un portón; que hubo un momento que ellos se reunieron atrás; que el solo vio lo que estaba en la mesa; que en el segundo cuarto, había una compactadora; que lo pararon, eran como a las 8:30; que cuando lo ubicaron estaba bastante lejos, el estaba en Plaza de Toro; que cuando el llegó a la casa, estaba un funcionario afuera y otros estaban adentro; que cuando entro ya tenían todo encima de la mesa, las bolsas, las bandejas; que el no entro a uno de los cuartos; que el no pudo ver lo que fueron a buscar los funcionarios a la P.T.J., cargaban unas chaquetas dos de ellos; que el llegó a su casa a la una de la mañana, el se fue a pie, y después agarro un libre, el vio cuando los trasladaron a la P.T.J.; que cuando los funcionarios lo llaman para que sea testigo eran las 8:30, ellos lo llevaron a la PTJ, el se quedó en la patrulla ellos subieron, y se fueron; Se preguntan los que aquí juzgan, ¿Cómo es posible que encontrándose los funcionarios Carlos Quintana, Orlando Pernalete, Jairo Colmenares Deivis Uzcategui y Jesús Ramírez, así como Iván Antonio Marín Ríos y Antonio José Silva Oviedo, testigos de la visita domiciliaria en el mismo sitio donde ocurrieron lo hechos no puedan determinar con precisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos?, ya que de la simple lectura de las declaraciones de los funcionarios, que al compararlas entre si, las mismas se contraponen, y al confrontarla con las declaraciones de los testigos de la visita domiciliaria las mismas son contradictorias, y a su vez las declaraciones de los dos testigos se contradicen…”. (Subrayado por la Sala).-

Del texto anterior emerge la exposición de las exposiciones que resultan insuficientes para sustentar lo que se afirma en la sentencia, especialmente si se considera, que los dichos de los testigos, los cuales deben ser apreciados por el A quo en su totalidad, junto con las demás pruebas recibidas en el debate, sólo podrían ser desechados si se evidencian motivos que los descalifican, lo cual el juez deberá razonar ampliamente sin limitarse a señalar que existen contradicciones, sino que debe precisar cuales son las contradicciones que en cada caso dan motivo a la descalificación de los testimonios y con ello a la duda que origina la decisión absolutoria.
La omisión de la explicación detallada e individualizada de las razones argüidas para desechar el valor probatorio de los medios analizados respecto a la culpabilidad, cuando previamente habían sido apreciados y valorados en el capítulo correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, introduce una contradicción tal en la motivación que la enerva completamente, por cuanto no puede el sentenciador dividir caprichosamente el efecto probatorio de tales medios de prueba, es decir, no le es dado ejercer arbitrariamente la facultad de apreciación soberana de las pruebas, debiendo, en consecuencia, sustentar razonadamente los elementos que le llevan a la convicción de lo decidido, en toda su amplitud y, en este sentido, es menester atender lo afirmado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06420 del 1° de Diciembre de 2005. Exp. 2003-0939, de cuyo texto se extrae parcialmente lo siguiente:
“…2. Sobre la motivación contradictoria.- No obstante, también ha expresado la Sala que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante…”.- (Subrayado por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones).-
Por todo ello, la Sala estima que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la sentencia apelada está afectada del vicio de inmotivación, en los términos antes expuestos, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que la dictó. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la sentencia absolutoria dictada en la causa N° GP01-P-2004-000245, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial, publicada en fecha 20 de Enero de 2006, mediante la cual absolvió a la acusada DAMELIS COROMOTO GUARDIA ARTETA, en la audiencia oral y pública realizada en virtud de la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordena la realización de un nuevo juicio en un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia impugnada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a fin de que de cumplimiento a la presente sentencia.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI