REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° GP01-R-2006-000220
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto conforme a lo establecido en el artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por el penado UBIEDA NESTOR ARGENIS, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho recurso fue interpuesto en razón de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.
En fecha 13 de Julio de 2006 fue admitido dicho recurso de revisión, fijándose la celebración de la audiencia oral la cual se celebró el día 25 de Julio de 2006, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El penado solicitó la revisión de la referida sentencia condenatoria mediante la cual se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Tráfico de esas sustancias, por lo tanto debe imponerse la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso formulado, se procede a examinar la sentencia dictada el 26 de Julio de 2006 y cuyo tenor, parcialmente transcrito, es el siguiente:
“…Celebrada como fue LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día 26 de Julio de 2002, siendo las 1:25 horas de la tarde, en la causa signada con el No. C8-5976-2002, seguida en contra el imputado NESTOR OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Presidido por la Jueza 8° en Funciones de Control, Abogada ILEANA VALBUENA, asistido por el abogado MARIA TERESA CAMACARO, quien actuó como Secretaria y el Alguacil OSCAR BORGES, Se procedió de inmediato a solicitar de la Secretaria que verificara la presencia de las partes; se dejo constancia que se encontraron presentes en el acto, la Fiscal 5° del MINISTERIO PUBLICO, Abogado MARIA EUGENIA VILLANUEVA, la defensa Abogada THAIS ESTRADA, Defensora Pública adscrita al sistema autónomo de defensa pública penal del Estado Carabobo, el imputado NESTOR OVIEDO, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Que ratificaba el escrito acusatorio presentado por la Fiscal en donde formulo acusación en contra del ciudadano NESTOR ARGENIS OVIEDO POR EL DELITO DE distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito sea declarada la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas ratificando las pruebas ofrecidas en el escrito presentado, y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público y el Enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como las Medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, se identifico como NESTOR ARGENIS AVIEDO, natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-68, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.947.330, hijo de AIDA SOLORZANO y JULIO OVIEDO, domiciliado en el sector El Recreo, Calle los Próceres, casa No. 215-311, urbanización las Palmitas, Flor Amarillo, Valencia Estado Carabobo y expuso: Que Admite los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Que se adhería a lo expuesto por su defendido en relación a la admisión de los hechos u solicito sea aplicada la pena en este caso. UNA VEZ OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, se admite la totalmente la acusación presentada por el fiscal del MINISTERIO PUBLICO por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declaro la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes. Ahora bien vista la admisión de hechos formulado por el imputado de auto previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se dicta el auto de apertura a Juicio oral y público si no que se pasa a dictar Sentencia: se condena a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión al Ciudadano antes identificado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a las accesorias de la Ley de las contenidas en el artículo 13 ordinal 1° y 2° del Código Penal Vigente, así como se condena a las procesales establecidas, en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado de autos la presente decisión se tomo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el 376 ejusdem por lo que se ordeno remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución…”
El penado fue sentenciado por haber admitido los hechos, constitutivos del delito calificado jurídicamente por el Tribunal de Control, como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena en su límite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” .
Reviste alta importancia resaltar que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de TRAFICO una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada y en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo tanto, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia, en la forma siguiente:
Como consecuencia de la admisión de los hechos el Juez de la recurrida consideró aplicable la pena en su límite mínimo por el delito Tráfico previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”, la cual deberá modificarse en los términos constitucionales y legales mencionados, de la siguiente manera:
La pena prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION y en vista de que el tribunal sentenciador consideró procedente imponerle el límite inferior de la pena establecida en la ley anterior que era de Diez años de prisión, resulta procedente aplicarle también, en esta oportunidad, el término inferior de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley, quedando, de esa manera, la pena a aplicar, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el penado UBIEDA NESTOR ARGENIS conforme a lo establecido en el artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese. Regístrese. Remítanse las Actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, para que ejecute la presente decisión e imponga de ella a la penada. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI.
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