REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala 2
Valencia, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000300
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones contienen la apelación interpuesta por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALFREDO SANCHEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Junio de 2006, mediante la cual le impuso medida judicial preventiva de privación de libertad a dicho imputado.
El día 08 de Agosto de 2006 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales y se concreta a impugnar las consideraciones y fundamentos de la decisión en cuanto a la existencia del Peligro de fuga, exponiendo sus alegatos en los términos que parcialmente se citan a continuación:
a) Alega la inexistencia de peligro de fuga:
A estos efectos aduce que si bien la A quo “…considera acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito y los elementos de convicción para estimar la participación de mi representado. Ahora bien, respecto a lo afirmado en dicho aparte de la decisión “los alegatos de la defensa no se encuentran debidamente sustentados”, considera la suscrita que el tribunal de la causa hierra (sic) ante tal apreciación, ya que en ningún momento la suscrita defensora realizó objeción alguna respecto a los referidos numerales 1 y 2, ya que en todo momento la defensa lo que alegó y sigue alegando es la inexistencia del peligro de fuga…”. (omissis) En este aparte segundo, el ciudadano juez, afirma que están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. y que toma en consideración el “… razonamiento acerca del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse...” , omitiendo establecer que la misma oscila entre el límite inferior de DOS (2) años y el superior de SEIS (6) años, por tanto respetados miembros de la Corte de apelaciones, no se está dentro del supuesto legal de presunción de fuga contenido en el parágrafo primero del 251 del texto penal adjetivo…”. (Subrayado por la Sala).-
La decisión impugnada, cuya transcripción se hace parcialmente, establece:
“…Oídas como han sido las partes en Audiencia, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual, además de no encontrarse evidentemente prescrito, por su naturaleza misma y en razón al quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, es merecedor de una pena que comporta la privación de libertad, y dado a las circunstancias de cómo se adecuan los hechos y siendo que la Fiscal calificó como Robo en su Modalidad de Arrebatón, este tribunal precalifica los hechos como el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, considerando igualmente que existen suficientes elementos de convicción, para presumir, que el ciudadano JHOAN ALFREDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, es partícipe o autor del delito antes mencionado, como lo son: Las Actas Policiales y de Entrevista de la presunta victima, de las cuales surgen elementos que hacen presumir que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y que de otro lado, los alegatos de la defensa no se encuentran debidamente sustentados.
SEGUNDO: De igual manera, observa el Tribunal ,que se encuentran llenos a los extremos a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el razonamiento acerca del peligro de fuga, la pena que pudiera llegarse a imponer, el arraigo en el País, el tipo penal que se imputa, y los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público, los cuales en esta audiencia no han sido desvirtuados por el imputado y su defensa, y siendo que el imputado no ha consignado en este acto documento alguno que demuestre que posea un domicilio habitual determinada, ni asiento familiar o de trabajo, y siendo que de las actuaciones se desprenden fundados elemento de convicción de su actuación, es por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menos cabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de libertad.
DECISIÓN
Corolario a lo anterior, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN ALFREDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. Quedan las partes presentes notificadas. Se ordena que el acta de la Audiencia de Presentación y la presente decisión, sean remitidas en copias a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se decide. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa en su escrito, que fueron reproducidos sucintamente supra la Sala, al examinar la decisión impugnada ha observado que la misma si contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento del peligro de fuga, tal como se evidencia de la transcripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“…SEGUNDO: De igual manera, observa el Tribunal ,que se encuentran llenos a los extremos a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el razonamiento acerca del peligro de fuga, la pena que pudiera llegarse a imponer, el arraigo en el País, el tipo penal que se imputa, y los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público, los cuales en esta audiencia no han sido desvirtuados por el imputado y su defensa, y siendo que el imputado no ha consignado en este acto documento alguno que demuestre que posea un domicilio habitual determinada, ni asiento familiar o de trabajo, y siendo que de las actuaciones se desprenden fundados elemento de convicción de su actuación, es por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menos cabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de libertad…”.-

No obstante la estimación de que los alegatos de la defensa carecen de sustentación suficiente, la Sala ha revisado el acta correspondiente, así como el procedimiento realizado, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y no ha determinado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales del imputado, observándose que la defensa se limitó a refutar el señalamiento de la existencia de peligro de fuga hecho por el A quo en su decisión, para impugnar formalmente, bajo ese argumento, la medida privativa de libertad dictada, por lo que aunado a lo anteriormente expresado en cuanto a que si se evidencia que la medida aparece debidamente motivada, debe resaltarse, que una vez determinada la existencia del delito y los elementos suficientes para verificar la participación del imputado en ese hecho, ha de aplicarse obligatoriamente lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 456 del Código Penal, que contiene tipificación del hecho que se le imputa, en el sentido de que aun cuando hubiese podido concluirse la inexistencia del peligro de fuga, no podría dictarse una medida cautelar sustitutiva porque así está claramente establecido en dicha norma, lo que implica la obligación del Juez A quo de dictar la medida privativa de libertad, de modo que ante estas dos contundentes razones de derecho resulta improcedente la pretensión de la defensa respecto a la libertad del imputado por las razones aducidas, quedándole intactas las vías ordinarias previstas en la Ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales.
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por la recurrente para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALFREDO SANCHEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Junio de 2006, mediante la cual le impuso medida judicial preventiva de privación de libertad a dicho imputado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. Cúmplase. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI