REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000285
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, ZORAIMA MONTERO y ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “E.A.M. INDUSTRIAL, C.A. contra la decisión dictada en fecha 02-06-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7 de este circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el desistimiento de la acusación privada, por abandono y falta de actuación de los acusadores.
Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, de la apelación interpuesta, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el libro IV relativo a los recursos, establece:
Art. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley .”
En el caso de autos, se evidencia que la decisión objeto de apelación es aquella mediante la cual se decretó el desistimiento de la acusación privada por abandono y falta de actuación de los acusadores, dictada en fecha 02-06-06 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, contra la cual los abogados HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ, ZORAIMA MONTERO y ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “E.A.M. INDUSTRIAL, C. A., presentaron escrito de apelación, el día 22-06-2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Al verificar el cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, para determinar el lapso y oportunidad para ejercer el recurso, se evidencia, que la decisión fue dictada el día 02-06-2006, los recurrentes se dieron por notificados el 14-06-2006, y el recurso de apelación fue interpuesto el 22-06-2006, o sea al sexto día, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación es EXTEMPORÁNEO, y en consecuencia inadmisible.
No obstante, en virtud del precedente judicial emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, en sentencia 2626, que establece los casos de Nulidad de Oficio, esta Sala de la Corte de Apelaciones procede a examinar la decisión impugnada y las actuaciones que la conforman a fin de constatar si existe o no infracción constitucional que amerite loa misma, observando a dichos efectos que el precedente en cuestión expresamente indica:
“…dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación… 1.6. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son, obviamente de interpretación restrictiva: 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 ( ahora, modificado 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución…”.
En atención al texto citado, se aprecia que el artículo 191 del texto adjetivo penal, establece:
“ …De las nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Al ser analizado este dispositivo procesal, por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón en fecha 10 de enero de 2002, conllevó a las siguientes aseveraciones:
“… Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, los cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible…(Omisis)… la nulidad bajo este régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca la causa, y así lo ha sostenido ésta Sala de Casación penal en los casos citados en que se ha anulado la decisión objeto de un recurso de casación declarado inadmisible…”
En el mismo texto, del anterior precedente, se cita el criterio del Magistrado Angulo Fontiveros, sobre este tema de Nulidades de Oficio:
“ De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, `pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, la representante del Ministerio Público y el querellante.” Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado, sino de todas las partes que intervienen en el proceso.”
En razón de lo antes expuesto, esta Sala aprecia de las presentes actuaciones, que si bien es cierto resulta extemporáneo el recurso interpuesto, al examinarse las actuaciones se desprende que la parte impugnante (acusador privado) presentó el primer escrito (acusación) en fecha 2 de febrero de 2006, un segundo escrito donde hace mención a que ratifica la acusación presentada, de fecha 2 de marzo de 2006, y escrito de corrección de acusación en fecha 28 de marzo de 2006, esta última ordenada por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006. Sobre éstos escritos presentados en fechas 2 de marzo de 2006 y 28 de marzo de 2006 por parte del impugnante, se observa no se produjo pronunciamiento alguno por parte del Juzgador a quo, lo cual infringe el debido proceso, y su obligación de otorgar tutela Judicial efectiva, garantía sobre la cual la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:
“ … El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…” (Subrayado fuera de texto)
Por lo expuesto, al apreciarse en forma fehaciente que en el presente caso, el impugnante ha denunciado que en la tramitación de la acusación a instancia de parte, presentó escritos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento, y cuya omisión conllevó a un error de juzgamiento por el juzgador al encontrar que en la interposición de la acusación no se produjo la ratificación de la acusación prevista en la Ley procesal, cuando existe escrito en el que se da presuntamente cumplimiento a tal pauta procesal, no apreciado, y fundamento legal de la declaratoria de abandono de la acusación, considera esta Sala, que tal situación da existencia a ese error del sentenciador, cuyo resultado impide al acusador el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, al desconocer si el mismo reviste o no validez, situación comprendida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que da lugar a que de Oficio de conformidad a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA la decisión dictada en fecha 02-06-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7 de este circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro el desistimiento de la acusación privada por abandono y falta de actuación de los acusadores, y en consecuencia se retrotrae la presente actuación al estado en que otro Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dicte nuevo pronunciamiento ante los escritos presentados por el acusador. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 190 y 191 ANULA de oficio el auto dictado por la Juez N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-06-2006, que declaró desistida la acusación por abandono y falta de actuación de los acusadores, por ser éste auto nulo al infringir el debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa, y en consecuencia, retrotrae la presente actuación al estado en que otro Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, conozca la causa y dicte nuevo pronunciamiento sobre los escritos presentados por el acusador.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES,
AURA CARDENAS MORALES
ATTAWAY MARCANO RUIZ ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai