REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Valencia, 06 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : GP01-O-2006-000021

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Conoce esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada LINDA MARIEH CASTILLO SILVA, a favor del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, con fundamento a lo establecido en los artículos 1,2,5,6,13,15,21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en Los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de parte de la Jueza Nº 1, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Norma Ramírez Padilla, por no tramitar dentro del lapso legal, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por esa Instancia, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al prenombrado imputado MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Lesiones Personales, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el día 29 de Junio de 2006.

COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA ACCION
DE AMPARO PROPUESTA

Tal como se expuso en el auto de admisión a tramite del presente recurso, esta Sala ratifica su competencia para conocer de la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000; criterio reiterado en el fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, (expediente N° 00-2419) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Admitido el recurso de amparo a los efectos de trámite, se solicitó ante el Despacho de Primera Instancia la remisión de las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto, y, una vez recibido, los miembros de esta Sala Accidental acordaron fijar la audiencia constitucional, y en consecuencia se ordenó emitir las correspondientes boletas de notificación, a la abogada accionante, al imputado, a la Jueza señalada como presunta agraviante y al Fiscal constitucional; la audiencia fue celebrada el día 29-08-06 a las 11:30 horas de la mañana con presencia de las partes convocadas, salvo la Jueza, quien consignó por secretaría, el día 28-08-06, un informe contentivo de sus alegatos para contradecir la acción de amparo propuesta, incluyendo un punto previo en el cual alega, que la acción era inadmisible por falta de cualidad de la accionante, señalando: ”La Inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimidad en la abogado LINDA MARIEH CASTILLO SILVA, al no acompañar poder que legitime la representación del imputado MANUEL ALEJANDRO CASTILLO. De la lectura de la actuación se observa que la abogado LINDA MARIEH CASTILLO SILVA ha interpuesto una acción de amparo constitucional actuando como defensora del imputado MANUEL ALEJANDRO CASTILLO, lo cual no la habilita para ejercer la acción de amparo que es un juicio especial, y distinto de la causa penal en la cual si puede interponer cualquier recurso permitido por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para ejercer dicha acción de amparo constitucional requería de un poder otorgado por el imputado, y al no haber actuado de esta manera es claro que carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo y en consecuencia debe ser declara inadmisible “In Limine lites”. A fin de fundamentar esta opinión invocó los siguientes precedentes judiciales: sentencia Nº 2442, dictada el 01 de agosto del 2005, expediente Nº 05-0721, sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005, sentencia Nº 3937, dictada el 8 de diciembre del 2005, expediente Nº 05-0844, sentencia Nº 3410, expediente 04-0249, dictada el 07 de noviembre del 2005, sentencia Nº 504, dictada el 14 de abril del 2005, expediente 04-1187, sentencia Nº 2603, dictada el 12 de agosto del 2005, expediente Nº 03-1866.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se desprende que la misma ha sido propuesta por la presunta omisión por parte de la Jueza Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Norma Ramírez Padilla, al no tramitar dentro del lapso legal el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ésta dictara el día 29 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-012192, seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Alega la accionante que el día 04 de Julio del presente año, interpuso dentro del lapso legal, formal recurso de apelación contra la referida decisión, pero que a la fecha de interponer la presente acción observó que el mismo no había sido tramitado para el conocimiento de la alzada, a fin de que decidiera lo que estimara, información que verificó al revisar en el Sistema Juris 2000, a través de la Oficina de Atención al Público. En su opinión, esta situación causa un estado de indefensión, vulnerando principios y garantías constitucionales que repercuten en detrimento de la justicia, lo cual constituye una violación al Debido Proceso.

Al admitir a tramite la acción propuesta se solicitó información al tribunal de Primera Instancia sobre la realización del tramite con relación al escrito de apelación interpuesto en fecha 4 de julio en la causa Nº GP01-P-2006-012192, mediante oficio Nº 487 de fecha 17-08-06, suscrito por todos los miembros de la Sala, pero en razón de que la mencionada Jueza se encontraba de reposo médico la Coordinadora Judicial del Circuito, abogada Wilza Castellanos, observando que se trataba de una acción de amparo, remitió a la sala, las actuaciones originales del cuaderno especial formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, al cual se le había asignado el N GP01-R-000303, y que aun se encontraban en la sede al no haberse remitido en la oportunidad de la remisión de las actuaciones originales contenidas en la causa Nº GP01-0-2006-012192, al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la declinatoria de competencia que se acordara en fecha 7 de Julio de 2006.

Recibido el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se procedió a revisarlo y se determinó que una vez interpuesto, la Jueza A-quo, le dio entrada en fecha 06 de Julio de 2006, y el día 07, acordó emplazar a la Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al mismo, y a tal efecto libró en esa misma fecha la boleta de emplazamiento. Igualmente se observó por constar así en los autos de las actuaciones remitidas que ese mismo día 07-07-06, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó declinar la competencia para que el asunto fuera a conocido por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de la decisión que riela a los folios 60, 61 y 63. En el texto de la misma acordó remitir el expediente a esa Circunscripción Judicial, notificar a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a los abogados defensores de esa declinatoria y ofició a la Dirección del Internado Judicial Carabobo ordenando trasladar al imputado al Internado Judicial la Planta, ubicado en la ciudad de Caracas; y con relación al recurso de apelación ratificó un nuevo emplazamiento a la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ese Despacho había iniciado la investigación, razón por la que se emitió nueva boleta.

Consta también en las actuaciones que en la primera boleta de emplazamiento dirigida a ese Despacho Fiscal, se estampó una nota en la que textualmente se lee “Este caso no corresponde a esta Fiscalía por declinatoria de competencia”, nota que se ratificó al reverso de la misma cuando el alguacil a quien le correspondió hacerla efectiva hizo su devolución; situación que se ratificó al hacer entrega de la segunda boleta de emplazamiento, “No se recibe por cuanto la presente causa, fue declinada por competencia por el Tribunal de Control Primero en fecha 7-7-06 a la ciudad de Caracas. La causa fue remitida a la fiscalía Superior con oficio Nº 08-F11-0687-06 del 13-07-06”

En la celebración de la audiencia constitucional la accionante expuso: “Acciono en amparo de conformidad con el articulo 27 de la Carta Magna, ya que hubo una violación de norma constitucional por que la Juez no remitió el recurso de apelación al Tribunal Superior es decir la Corte de Apelaciones, y en fecha 04-07-06, se interpone recurso de apelación contra la medida privativa judicial y revisando el sistema Juris me percato que el recurso no ha sido remitido y me doy cuenta que hace una revisión de la medida a dos imputados y no me explico como hace la revisión de la medida a dos imputados y no remite el expediente contentivo del recurso y este Tribunal violo garantías constitucionales y el articulo 21 establece que todos seremos iguales y habrá igualad y aquí no hay igualdad y se violo el debido proceso y no fue amparado por el Tribunal de Control y el proceso esta detenido en el Tribunal de Control y se evidencia la violación de garantías, y el articulo 141 de la Constitución establece que la administración publica esta al alcance de todos y solicito a la Corte de Apelaciones se establezcan los derechos constitucionales quebrantados y esta Juez a violado el articulo 257 de la Constitución no ha tenido un juicio justo. Tenemos otro derecho de ser oído ya que ha sido violado porque no se le ha dado curso al recurso de apelación y por esta serie de principios que ha violado la Juez de Control…”

Seguidamente se ordenó dar lectura por secretaría, del escrito presentado por la Jueza Norma Ramírez Padilla, en donde se observa que además de cuestionar la falta de cualidad de la accionante para interponer esa acción, contestó al fondo del planteamiento indicando que después de dictada la medida privativa de libertad, consideró que desde el punto de vista territorial no era competente para conocer del asunto por cuanto que los hechos ocurrieron en la ciudad de Caracas y por ese motivo declinó la competencia de conformidad con lo preceptuado al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente esa medida en espera de que el tribunal del Área Metropolitana de Caracas manifestara su voluntad de conocer el asunto GP01-P-2006-012192. Que constaba en las actuaciones la notificación a la Fiscalía Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, quien respondió que esa causa no le correspondía, luego, revisando las actuaciones determinó que sí, y, en aras de la justicia, de la certeza jurídica y de la legalidad de los actos administrativos, volvió a notificarla.

Con respecto a esa situación la prenombrada Jueza argumentó que el Ministerio Público era uno sólo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Orgánica del Ministerio Público que establecía esa unidad e indivisibilidad, y para mantener ese principio procesal debía notificar para que ese órgano contestara o no, dicho recurso y no escudarse en el hecho de que la actuación no le correspondía por la declinatoria de competencia acordada. Añadió, en este punto, que ese Despacho Fiscal al rechazar la notificación cometió un error, pues si no se notificaba a la fiscalía era causal de nulidad, por lo tanto se habría dilación procesal, cuestión que debía ser evitada, aun cuando existía una declinatoria de competencia que no había decidido el tribunal requerido y en su opinión, era necesario esa declaratoria antes de entrar a conocer cualquier incidencia al respecto.

En otro orden de ideas señaló que la acción no cumplía con lo dispuesto en el articulo 18 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, al no existir identificación plena del ciudadano a cuyo favor se interpuso la acción; que no se determinaba en el escrito, la descripción de los hechos y las demás circunstancias que motivaban esa solicitud, así como tampoco cumplía con el señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, y la indicación de la circunstancia de su localización, razones por las cuales resultaba inadmisible esa acción.

Por otro parte, afirmó que fue notificada vía telefónica por el Secretario de la Corte de Apelaciones de la fijación de la audiencia constitucional, la cual se realizaría el día martes 29 de Agosto y en virtud de esa información acudió a buscar las actuaciones signadas con el Nº GP01-P-2006-012192, a que se refiere el recurso y le fue dicho por la ciudadana Wilsa Castellanos, en su carácter de Secretaria Coordinadora del Circuito, que el expediente lo tenía la Doctora Alicia García de Nicholls, sin haber constancia de solicitud, lo cual le impidió su derecho a la defensa. No obstante, el 28 de agosto del presente año en virtud de haberse reincorporado a sus labores luego del reposo médico prescrito y haber observado en el sistema Juris 2000, que las resultas de la notificación efectuada a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público fueron recibidas en fecha 15 de agosto del presente año, fecha en la que se encontraba de reposo, acordó la habilitación del tiempo necesario para proceder al despacho del asunto GP01-R-2006-00303, por ser urgente y estar el imputado Manuel Alejandro Castillo, privado de su libertad, se ordenó la remisión del cuaderno separado de la apelación, a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en virtud de haber declinado competencia a esa jurisdicción con respecto a la causa principal. Igualmente solicitó a la Sala que por Secretaría se ordenara expedirle copia certificada del tiempo trascurrido desde la interposición del recurso de amparo hasta la fecha de la realización de la audiencia.

Como corolario de lo anterior para ratificar su opinión de que la acción de amparo interpuesta era inadmisible, indicó que si la accionante consideraba que la detención de su defendido vulneraba el principio de la libertad, tenía derecho a apelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existiendo esa vía procesal debía impugnarla.

Al momento de hacer uso del derecho de replica, la accionante manifestó: “…Si efectivamente la ciudadana Jueza estaba de reposo no me explico como es que efectúa una revisión de la medida y no remite el expediente a la Corte de Apelaciones, y lo que quiero conseguir es que se restablezca la condición jurídica de mi defendido y porque si efectúa la revisión de la medida no remite las actuaciones del recurso de apelación y por eso estamos aquí porque se le violaron derechos y garantías constitucionales…”

El representante del Ministerio Público presente en la audiencia, una vez oída a la accionante y la lectura del escrito presentado por la Jueza de Control, expuso en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de cualidad consideraba que si bien el carácter de defensora del imputado en el asunto principal no le acreditaba esa legitimación, en su opinión la presencia del imputado en la audiencia constitucional la convalidaba. Con relación al asunto planteado manifestó que la pretensión de la acción de amparo que era la restitución del derecho de llevar al hoy quejoso ante la autoridad competente y eso hacía inadmisible la acción de amparo.

En ese mismo sentido señaló que el 28 de agosto de 2006, a las 8:46 a.m, al reincorporarse la Jueza del reposo médico que cumplía, decidió remitir el Cuaderno Separado que contiene la apelación al Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente procedió a dar lectura del auto mediante del cual se acordó tal remisión; actuación que en su criterio, subsanó la posible omisión en la que se hubiera incurrido, haciendo inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y garantías Constitucionales. Añadió, que según el dicho de la Jueza el Ministerio Público no informó que Fiscalía era la competente para actuar en la causa en la cual se encuentra involucrado el Imputado, pero con independencia a esa situación, ante la lectura del informe de la jueza y del escrito de la acción de amparo, lo que procede y así lo ratifica es la inadmisibilidad.

Posteriormente el día 1º de Septiembre de 2006, consignó por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones un escrito en donde además de relatar pormenorizadamente el asunto desde su presentación hasta la celebración de la audiencia constitucional, concluyó afirmando que luego de! estudio realizado al escrito que contiene la pretensión y analizada, previamente la Admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en la fase inicial se constató que no se oponía a ella ninguna de las causales prevista en la señalada norma y así fue declarado por el Tribunal constitucional en su auto de admisión; Sin embargo, ello no obstaba para que en cualquier etapa de ese procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hicieran meritoria la declaración de su inadmisibilidad y que es lo que la Jurisprudencia patria ha llamado Inadmisibilidad Sobrevenida, por obedecer a causales de orden público, o vicios esenciales. A tal efecto hizo referencia a las sentencias de fechas 25 y 26 de enero del año 2001, de carácter vinculante, emanadas de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando el siguiente: “… a pesar de la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse en caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción ... " “…. ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por las cuales el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o renovar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido ... ".

Ratificó su opinión de que el escrito contentivo de la acción incoada cumplía con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo había considerado la Sala, al no ordenar la corrección de la solicitud de amparo.

Con relación al estudio que realizó a la pretensión amparo y en conocimiento de los alegatos invocados por las partes opinó que resultaba importante señalar lo manifestado por la Jueza denunciada como presunta agraviante, en su escrito de informe cuyo contenido se había leído en el desarrollarse de la Audiencia Constitucional, en lo que respecta a la parte que titula “PUNTO PREVIO", donde solicitó la declaratoria de inadmisibilidad en limini litis al no haber acompañado la accionante abogada Linda Marieh Castillo, instrumento poder que la legitimara para representar al ciudadano a cuyo favor accionó en amparo.

En el caso que hoy corresponde su estudio y análisis, si bien es cierto, no había acreditado esa representación al momento de interponer el escrito libelar, tal omisión pudo haberse subsanado con la presencia del ciudadano Manuel Alejandro Castillo, en la audiencia y la manifestación de su voluntad de querer recibir la asistencia jurídica de la referida abogada, dando así cabida a la figura legal de la asistencia técnica, lo cual le otorgaba plena legitimidad para actuar en este acto, razón por la que no compartía lo alegato traído como Punto Previo por la presunta agraviante.

Acotó que sumergido en el al fondo de la pretensión había quedado definida la solicitud de la parte quejosa, al señalar que su defendido se encontraba sujeto a una medida privativa de libertad, por lo que ejerció el recurso de Apelación ante el Tribunal de la causa, quien no remitió el recurso interpuesto la instancia Superior para su revisión correspondiente en el tiempo debido, quedando dicho asunto inactivo y en el mismo estado, por lo que pidió la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra que se dar el curso legal a la causa Nº GP01-P-2006-012192, imprimiéndole la mayor celeridad, en razón de que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, permanece privado de su libertad. Finalmente solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que en base a los argumentos que pudo conocer en la audiencia había cesado la lesión y nada había que restituir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Admitido a tramite la presente acción de amparo, revisado el escrito que la contiene, las actuaciones contentivas del recurso de Apelación, y oídos los alegatos de las partes presentes en la audiencia constitucional, así como el contenido del escrito presentado por la Jueza señalada como presunta agraviante, esta Sala, con fundamento en los criterio doctrinales y jurisprudenciales contenidos en las sentencias citadas por la Jueza Norma Ramírez Padilla y que han sido precedentemente señalados, considera que ciertamente la accionante no acreditó la legitimidad necesaria para intentar este tipo de acción, al punto que su condición de defensora en la causa penal que se le sigue al imputado, admitió en la audiencia constitucional que se juramentó con tal carácter en fecha posterior, a la cual había interpuesto la acción de amparo constitucional.

Si bien la presencia del imputado en este acto pudiera convalidar la legitimación que se atribuyó la accionante, no ocurre lo mismo con la presentación del escrito contentivo de la acción; acreditación a la que estaba obligada por lo que debió conforme a los invocados precedentes judiciales por la presunta agraviante en su informe, demostrar esa cualidad desde el momento de interponer la acción, lo cual fue por ella aceptado en su intervención en la audiencia constitucional, razón por la cual se considera que sobrevenidamente ha surgido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque aun acogiendo el criterio sostenido en la decisión emanada de la Sala constitucional, en Sentencia Nº 1234 del 13/07/2001 referida a la Legitimación Activa, en la cual se estableció:

“… La legitimación del accionante en Amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o Garantías constitucionales, o indirectamente cuando afecta los derechos Constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante sin notificárselo al titular del derecho infringido se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos sino ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios de la accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de los derechos propios. En la mayoría de los casos, (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de los derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones (…) pero hay otro casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personal en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afectan la situación jurídica personal de los miembros de la población.”

De manera, que no pudiendo encuadrar en los supuestos allí previstos la actuación de la accionante, abogada LINDA MARIEH CASTILLO SILVA, no es posible acreditarle la cualidad, en consecuencia con fundamento a la citada norma legal prevista en la Ley que rige la materia se declara Inadmisible la acción de amparo propuesta y Así se decide.

Sin embargo, de la revisión de las actuaciones y de la consideración de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva al accionante conforme al desideratum de la Carta Magna, esta Sala ha observado la existencia de irregularidades que constituyen violaciones al Debido Proceso, entre ellas la referida a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la accionante. En efecto, al quedar determinado en autos que a la fecha de la interposición de la querella constitucional aun no había sido remitido el mencionado recurso al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante haber declinado la competencia la Jueza A-quo, mediante auto de fecha 07 de Julio del 2006, lo cual pudo bien hacer pues esta permaneció al frente de su Despacho hasta el 14-08-06, fecha en que debió ausentarse por el reposo médico prescrito. En síntesis, fue suficiente el tiempo transcurrido para hacer efectiva la remisión y hacer cesar de esta manera la omisión incurrida. En definitiva fueron treinta y nueve (39) días los transcurridos después de declinada la competencia y al permanecer aun durante este proceso el recurso, obviamente vulnera lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, así como también vulnera lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, que impone una administración de justicia celera y sin dilaciones indebidas.

De modo, que siendo que la medida Privativa Preventiva de Libertad fue dictada el 27 de junio del presente año, al día 29-08-06, han trascurrido sesenta y dos (62) días, sin que se resuelva la situación jurídica planteada mediante el ejercicio del recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno. Pues al ordenar el día 7-07-06, remitir el expediente contentivo del asunto original signado con el Nº GP01-P-2006-012192, al Circuito Judicial Penal del Arrea Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia acordada, estaba obligada la Jueza A-quo a, enviar en esa misma fecha conjuntamente con el original, el Cuaderno Separado el cual se le asignó el Nº GP01-2006-000303, formado con motivo de la incidencia planteada; advirtiendo incluso en el oficio de remisión, que se había interpuesto un recurso de apelación, esto a los fines de alertar sobre la urgencia de que el tribunal requerido decidiera con urgencia si aceptaba o no, esa competencia para conocer, todo en estricto respeto al cumplimiento de los lapsos procesales para el mantenimiento de esa medida privativa preventiva de libertad que podía decaer si a la fecha que correspondiera no se presentaba el acto conclusivo correspondiente, todo esto con independencia de las incidencias que pudieran presentarse como en el presente caso. Verificar esta situación permitió constatar que la lesión alegada en la acción de amparo que se declaró inadmisible no sólo era cierta sino que aun persistía, pues el cuaderno contentivo de la apelación estaba en la Sala accidental a donde lo remitió la Coordinadora Judicial, en razón de la información que se requirió al momento de admitir a tramite la acción de amparo en cuestión.

De manera que no le asiste razón al Fiscal del Ministerio Público cuando afirma que esa omisión en el cumplimiento del tramite había sido subsanada en virtud de que el día 28-08-06, la Jueza Norma Ramírez Padilla, ordenó remitir las actuaciones al Área Metropolitana de Caracas, siendo que ello no era posible jurídicamente hablando puesto que las actuaciones no estaban en ese Despacho Judicial, sino en la Sala Accidental, tal como se expuso up-supra.

Por estas razones y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a la referida Circunscripción Judicial, a los fines de que sin más dilación se continué el curso legal del proceso que en su contra se dio inicio, y se ratifica la orden de trasladar al imputado Manuel Alejandro Castillo Silva, al Internado Judicial la Planta ubicado en la ciudad de Caracas. Así mismo se ordena la expedición por secretaria del computo solicitado por la accionante del tiempo transcurrido desde la interposición de la Acción de Amparo hasta la fecha en que se realizó la Audiencia Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por la Abogada. Linda Marieh Castillo Silva, a favor del ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva, Conforme al ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber acreditado la legitimación para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional. Segundo: de conformidad con lo establecido al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones signadas bajo el N° GP01-R-2006-000303, contentiva del recurso de apelación, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ratificar mediante oficio el traslado del Imputado Manuel Alejandro Castillo, al Internado Judicial de la Planta, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, acordado por la Jueza A-quo, en la oportunidad de la Declinatoria de Competencia en esa Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria

Abg. YANET VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria

Act. No. GP01-O-2006-000021.-
AGdeN/ agden