REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000015
ASUNTO : GK11-P-2003-000015

Visto el contenido del escrito que antecede presentado por la ciudadana abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MENDEZ NAUDY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.075.464, mediante el cual solicita a este Tribunal se declare el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

PRIMERO: En fecha 08-11-2002 la ciudadana Fiscal 9º (A) del Ministerio Público abogada JUNIAR GUTIERREZ HENRIQUEZ, presentó escrito formal de acusación contra el ciudadano MENDEZ NAUDY COROMOTO por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º y 376 del Código Penal parcialmente derogado en perjuicio del ciudadano CHACON RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, por los hechos ocurridos el día 09-10-2002 en horas de la noche, en la urbanización Palma Sola, sector 01, Avenida circunvalación, casa Nº 27, Morón Estado Carabobo ( folios 36 al 43, 1era Pieza).

SEGUNDO: El día 10-04-2003 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, dictó auto de apertura a juicio al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º y 376 del Código Penal parcialmente derogado en perjuicio del ciudadano CHACON RODRIGUEZ EDUARDO JOSE ( folios 134 al 138).

TERCERO: mediante decisión de fecha 05-06-2006 este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: “ Primero: Declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación Fiscal y todos los actos posteriores realizados como consecuencia de la referida acusación, en fundamento a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el enjuiciamiento del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, en el presente caso, es requisito necesario la acusación privada de parte agraviada o de quien su derecho representa. Segundo: Acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos NAUDY COROMOTO MÉNDEZ, ampliamente identificado. Tercero: Remítase las presentes actuaciones al archivo Central de esta Extensión Penal en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas en la respectiva audiencia oral y pública…” ( folios 579 al 597).

Al declararse la nulidad de la acusación fiscal y todos los actos posteriores realizados como consecuencia de la referida acusación, automáticamente la causa se repuso al estado de la investigación (fase preparatoria), escapando por razones obvias del conocimiento del Tribunal de juicio el pronunciamiento del sobreseimiento solicitado, máxime si fue ordenado el cese de las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos NAUDY COROMOTO MÉNDEZ, y la remisión del asunto al archivo Central de esta Extensión Penal en su debida oportunidad.

Ahora bien, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

Como puede apreciarse, en este artículo se regula el único sobreseimiento que puede ser dictado por el Juez de Juicio, estando por supuesto la causa en esta etapa del proceso, disponiéndose inclusive la posibilidad de apelación de las partes cuando el Juez decida que no es necesaria la celebración del debate oral para comprobar la causal, y siendo como se ha dicho que el asunto por los efectos de la decisión de nulidad, quedó en etapa de investigación, y su consecuencial archivo, le está vedado a este Tribunal conocer del sobreseimiento solicitado por la defensa y mucho menos en base al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas más que suficientes para que este Despacho declare improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABOG. BETTY MARTINEZ.