REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003862
ASUNTO : GP11-P-2004-000144
SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.
JUEZ JUICIO Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PUB: ABG. ERNESTINA QUINTERO.
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ.
VICTIMA: (NIÑO) RUBEN ALEXANDER MILANO MENDOZA
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: RUBEN DARIO MILANO y LESBIA JOSEFINA MENDOZA LUGO.
ACUSADO: MARQUEZ ALVAREZ CARLOS ANTONIO.
venezolano, nacido el 13-06-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.914.852, de estado civil soltero, hijo de Carlos Ramón Márquez y Saida Josefina Álvarez Carrasquero, de profesión u oficio autobusero; residenciado en el barrio San Pedro, sector San Pedro, avenida principal, calle El Samán, casa sin número, Puerto Cabello, estado Carabobo,
DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por el ciudadana abogada ERNESTINA QUINTERO, mediante escrito de fecha 17-07-2006 inserto al folio 40, 2da. Pieza solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 02 de agosto de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la calificación jurídica asignada a los hechos objetos del presente juicio en el auto de apertura de fecha 24-12-04, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN SU MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y artículo 416 del Código Penal; solicito se le conceda la palabra a mi defendido, a los fines de que manifieste al Tribunal a viva voz, su voluntad de querer admitir los hechos, y se imponga la pena con la correspondiente rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado CARLOS ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Si deseo declarar”. Acto seguido procede a identificarse como CARLOS ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, nacido el 13-06-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.914.852, de estado civil soltero, hijo de Carlos Ramón Márquez y Saida Josefina Álvarez Carrasquero, de profesión u oficio autobusero; residenciado en el barrio San Pedro, sector San Pedro, avenida principal, calle El Samán, casa sin número, Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expone:: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y solicito se me imponga la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima, haciendo uso el ciudadano RUBEN DARIO MILANO, quien expone: “Yo no tengo nada que agregar por que él se está declarando culpable, y se haga lo que dice la ley. Es todo”. De seguidas el juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ”Ratifico en este acto la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, señalados en el auto de apertura a juicio por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN SU MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y artículo 416 del Código Penal, en contra del acusado CARLOS ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, ampliamente identificado en las actuaciones, en perjuicio del niño RUBEN ALEXANDER MILANO MENDOZA, y no presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos, por parte del acusado de autos. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.
Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa, la representación del Ministerio Público y las víctimas. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN SU MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del niño RUBEN ALEXANDER MILANO MENDOZA, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de LESIONES GRAVISIMAS, por el cual se condena al acusado MARQUEZ ALVAREZ CARLOS ANTONIO, tiene asignada una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRESIDIO, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem. En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN SU MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, por el cual también se le CONDENA, tiene asignada una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, UN (01) AÑO DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem; rebaja a su vez en la mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal, o sea, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando a imponer una pena SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, los que sumados a los TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, suman una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; rebajada esta a su vez en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado MARQUEZ ALVAREZ CARLOS ANTONIO plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor material de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN SU MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. Y como quiera que su detención se produce el 02-09-04, siendo que para la fecha ( 02-08-2006) lleva en reclusión UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES, tiempo superior a la condena impuesta, se acordó su inmediata libertad desde la misma sala de audiencias, en virtud de encontrase cumplida o extinguida la pena principal impuesta, quedando a cargo del Juez de Ejecución correspondiente, pronunciarse sobre las penas accesorias en su debida oportunidad. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. Se exonera del pago de las costas procesales, por estar asistido de la defensa Pública lo que evidencia su estado de pobreza, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diaricese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.
ABOG. BETTY MARTINEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABOG. BETTY MARTINEZ.