REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003656
ASUNTO : GP11-P-2005-003656
SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.
JUEZ JUICIO Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
FISCAL 9º : ABG. TAHIS RUIZ ROJAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO PACHECO.
SECRETARIA: ABG. BLANCA E. MARTINEZ.
VICTIMA: VELASQUEZ MUÑOZ RONALD.
ACUSADO: DIAZ AGUILERA CALVIN RAMON.
venezolano, natural de Puerto Cabello, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Mary Josefina Díaz Aguilera y Fernando Ramón Díaz Lamas, titular de la cédula de identidad N° 20.664.622; residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana J2, casa Nro. 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por el ciudadano abogado ORLANDO PACHECO, mediante escrito de fecha 28-07-2006 inserto al folio 172, 2da. Pieza solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 10 de agosto de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que el mismo manifiesta su deseo de declarar, pero solicito muy respetuosamente que antes de oírle se le conceda la palabra al Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal, después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto ha podido verificar en cuanto a los hechos objeto del proceso, no existen elementos de convicción que comprometan al imputado de autos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Rafael Alvarado Pérez, y en cuanto al delito que inicialmente fue calificado como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ronald Velásquez Muñoz, se observa que en realidad estamos en presencia del denominado delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, y del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de que acusado obró con imprudencia en la manipulación de la referida arma, causando el resultado ya descrito. Es todo “. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Ciudadano Juez mi defendido me ha expresado su deseo de admitir los hechos, en esta Audiencia y es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra y una vez admitidos que sean los hechos, se le aplique la pena correspondiente con las rebajas de Ley establecidas. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Calvin Ramón Díaz Aguilera, a quien el Tribunal impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Calvin Ramón Díaz Aguilera, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Mary Josefina Díaz Aguilera y Fernando Ramón Díaz Lamas, titular de la cédula de identidad N° 20.664.622; residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana J2, casa Nro. 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo y acto seguido declara: “Que admite los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y solicita se le imponga la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ROSA ELVIRA MUÑOZ LOYO, quien expone: “ En varias oportunidades le dije a mi hijo que no entrara a esa casa, ya que esa era una guarida de Malandros, pero como estaba enamorado, decía que iba era a visitar a su novia. El hizo amistad en esa casa. Mi esposo a pesar de haberse criado en esa zona siempre mantuvo la distancia. Mi hijo como joven desobediente no me hizo caso alguno y pasó lo que pasó. Incluso en varias oportunidades le pedí a la dueña de la casa que no me acepta a mi hijo allí y en dos oportunidades lo saque de esa casa abrazada a él, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ PETRUCCI, quien expone: “ Quiero es que se haga justicia, Es todo”: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone:” Ciudadano Juez no presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, es Todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.
Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa, la representación del Ministerio Público y las víctimas. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual se condena al acusado DIAZ AGUILERA CALVIN RAMON , tiene asignada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem. En cuanto al delito de HOMIDIO CULPOSO, por el cual también se le CONDENA, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, SEIS (06) MESES DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem; rebaja a su vez en la mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal, o sea, TRES (03) MESES DE PRISION, quedando a imponer una pena TRES (03) MESES DE PRISION, los que sumados a los TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, suman una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; rebajada esta a su vez en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado DIAZ AGUILERA CALVIN RAMON plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor material de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diaricese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.
ABOG. BETTY MARTINEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABOG. BETTY MARTINEZ.