REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-D-2000-000008
ASUNTO : GV11-D-2000-000008


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En atención al escrito presentado por la Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en el que solicita a este Tribunal se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente para el momento de los hechos, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, alegando como fundamento el hecho de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para emitir pronunciamiento en relación al petitorio planteado por la Vindicta Pública observa:
PRIMERO: La causa en referencia fue conocida por el Ministerio Público en fecha 04-11-2000, por medio de actuaciones presentadas por parte de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión en flagrancia del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, siendo avistado por los miembros de la comisión de la Guardia Nacional, cuando portaba un arma blanca y forcejeaba con el ciudadano Marjal Mendoza Pedro, quien manifestó que el adolescente había hurtado accesorios del vehículo de la victima que se encontraba aparcado en el Hotel Capri. En fecha 01-11-2000, fue presentado el adolescente ante el Tribunal de Control N° 02 por los hechos antes mencionados, y el Tribunal una vez oídas las partes así como al imputado, acordó los siguientes pedimentos efectuados por el Ministerio Público: cautelares previstas en los literales “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25-01-2002, el Ministerio Público aperturó otra investigación en contra del adolescente de marras por el mismo tipo penal, donde figura como victima Carmen Noemí Lugo. En fecha 28-01-2002, fue presentado por ante el Tribunal en funciones de Control N° 02, quien declaró en Rebeldía al imputado, privándolo de su libertad en el Centro de Internamiento Alberto Ravell. En fecha 14-05-2002 la Defensa solicita la fijación de un lapso prudencial, lo cual fue acordado con lugar en esa misma fecha. En fecha 07-06-2002 en la Audiencia Especial el Representante de la Fiscalía solicitó la práctica de los Estudios Clínicos al adolescente, por cuanto los mismos resultaban necesarios para culminar la investigación. Siendo acordado un lapso de 75 días para que se presentara el acto conclusivo. En fecha 06-03-2003, el Tribunal en funciones de Control decreta el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción personal. De las actuaciones que constituyen el presente asunto consta que el Ministerio Público efectuó calificación jurídica de los hechos investigados como CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana Gramática Bravo Jesús Antonio. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (04-11-2000), hasta el día de hoy, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, Diez (10) MESES y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS y, en caso que los delitos si fuesen de los que merecen sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a tenor del citado articulo 628, ya transcurrió un lapso de más de cinco (05) años; lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción. TERCERO: Por las razones anteriormente esgrimidas, es por lo que lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Abg. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ y declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad a las previsiones previstas en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley Especial que regula la materia Penal de Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



ABG. JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA