REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintidós 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2006-001102


PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.090.043 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por la Abogada GINA SAMMITO RUIZ Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .62.258.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio LCBB MULTISERVICIOS C.A. ., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Cicunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2.005 anotada bajo el No. 31 Tomo 39-A representada por JULIO CESAR LEON BERMUDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 7.053.777 en su carácter de Director Gerente. Domicilio procesal: Avenida Boulevard Norte, Calle 102, Parcela M-31 de la Zona Industrial Castillito del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 24 de Mayo del 2006, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido al tercer día hábil es decir el 30 de Mayo del mismo año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha seis (06) de Julio de los corrientes, el secretario procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia según Acta de fecha 14 de Agosto del 2006 de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar en Inicio que cursa al folio 21 del expediente..
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la sociedad mercantil LCBB MULTISERVICIOS C.A. por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 13 de Abril del 2005, devengando una remuneración de Bs.150.000,00 semanal, hasta el día 07 de Noviembre del 2005 , oportunidad en que el demandante fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de seis (06) meses y veinticuatro (24 ) dias.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 45 días en base a salario básico más las incidencias de utilidades y bono vacacional lo cual arroja como base de cálculo un
salario diario de Bs. 35.140,65 para un total a cancelar por este concepto de Bs. 1.581.329,25.

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo ) La Parte actora reclama 7.5 días a razón de Bs. 33.116,86 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 248.376,45.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS ( Artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo ) la parte actora reclama un total de 7.5 dias calculados en base al salario diario de Bs. 33.116,86 para un total a cancelar de Bs. 248.376,45

CUARTO: BONIFICACIÓN ESPECIAL POR VACACIONES FRACCIONADO ( Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) la parte actora reclama un total de 3.5 dias calculados en base al salario diario de Bs. 33.11,86 para un total a cancelar de Bs.115.909,00

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo numeral 2). La parte actora reclama 30 días calculados en base al salario diario de Bs. 35.140,65 para un total a cancelar por este concepto de Bs. 1.054.219,50.
INDEMIIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ( Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo literal b) La parte actora reclama 30 días calculados en base al salario diario de Bs. 35.140,65 para un total a cancelar por éste conepto de Bs. 1.054.219,50.

SEXTO: HORAS EXTRAORDINARIAS. La parte actora reclama 16 horas extraordinarias semanales multiplicadas por el tiempo de servicio, es decir 26 semanas.
En éste punto es preciso hacer el siguiente análisis:
Establece el artículo 207 iusdem “ ( omissis) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, (resaltado nuestro), no podrá exceder de diez (10) horas diarias. (omissis)
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Resaltado nuestro).
En concordancia con el precitado artículo 207 iusdem la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09/11/2000 con ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo ratificada en sentencia de fecha 07/04/2005 ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “ El Juzgador debe practicar el examen de cada asunto, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de la legales ( Resaltado nuestro).
De lo antes expuesto y en virtud de que el concepto reclamado en el libelo de demanda se reclamó en exceso a lo contemplado en la Ley y siendo que toda petición en exceso de la Ley deberá ser probada, y en virtud de que en autos no consta elemento de convicción alguno que lleve a ésta juzgadora a establecer que lo peticionado se ajusta a la realidad de los hechos, concluimos que el mismo será otorgado dentro de los parámetros legales del artículo 207 literal b) iusdem y en los siguientes términos: DIEZ (10) horas extraordinarias, como límite máximo semanal, a ser canceladas en base al salario diario normal devengado por jornada ordinaria por la parte actora de Bs. 21.428,87cuya valoración a la hora laborada es de Bs. 2.678,60 más el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la misma de conformidad con el artículo 155 iusdem, lo que arroja una base de calculo de Bs. 4.017,90 para la cancelación de la hora extraordinaria lo que multiplicado por 10 horas semanales da un total de Bs. 40.179,00 por 26 semanas de servicio, tenemos un total a cancelar por éste concepto de Bs. 1.044.654,00 y así se declara.
SEPTIMO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán, mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento en el literal “b” de la citada norma legal, desde el 13/04/2005, fecha en que se inicio la relación de trabajo hasta el 2810/2005 fecha en que se alega comenzó el estado de suspensión del trabajador por causa de reposo médico con respecto a la cantidad de Bs. 1.581.329,25.
Igualmente el referido ente procederá al calculo de los intereses moratorios desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 07 de Noviembre del 2005 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto
total condenado de Bs. 5.347.084,15., así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda es decir 24 de Mayo del 2006 hasta la ejecución del presente fallo respecto a la cantidad de Bs. 5.347.084,15 suma total condenada.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ MARIN en contra de la sociedad mercantil LCBB MULTISERVICIOS C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 5.347.084,15), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) dias del mes de septiembre del 2006.
Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. OLIVER GOMEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg. OLIVER GOMEZ



EXPEDIENTE GP02-L-2006-001102