ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002130
PARTE ACTORA: YESENIA DESIREE CARRERO COLINA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN COROMOTO SÁNCHEZ y CARMEN MILAGROS SILVA LEON.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER OESTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA LORETO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 20 de septiembre de 2006, siendo las 12:00 m., día y hora fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron ante este tribunal voluntariamente, la parte actora YESENIA DESIREE CARRERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.049.229, debidamente asistida por la abogado CARMEN MILAGROS SILVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.091.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.900, y por la parte demandada AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER OESTE, C.A., representada por su apoderada judicial LUISA LORETO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036. Las partes luego de sostener conversaciones han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

- Que en fecha 20-03-2004 inició ó a prestar servicios para la demandada como vendedora o representante de ventas.
- Que en fecha 03-10-2005, fue despedida injustificadamente.
- Que en virtud de a relación de trabajo que prestó se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Antigüedad (Art.108 LOT), vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, intereses sobre prestaciones, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en el libelo de la demanda.
- Que por los Conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 4.189.225,21.


II
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

- Niega la fecha de inicio de la relación laboral.
- Niega que el trabajador fue despedido.
- Alega que el trabajador renunció.
- Niega que en virtud de a relación de trabajo que prestó se le deba los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Antigüedad (Art.108 LOT), vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, intereses sobre prestaciones, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en el libelo de la demanda.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 4.189.225,21.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a la DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de la DEMANDANTE, ni que el DEMANDANTE acepte los argumentos de la DEMANDADA, y asimismo en interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), que abarca los siguientes conceptos: Antigüedad (Art.108 LOT), Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en el libelo de la demanda, así como cualquier concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, dando por terminado el procedimiento y la acción.
La cantidad acordada la cancela en este acto la DEMANDADA a la trabajadora DEMANDANTE en cheque N° 23000105, de BOLIVAR BANCO, Cuenta Cliente N° 01500107120300000164, cuyo titular es de INVERSIONES TOPEL CAPRILES S.A. de fecha 20 de septiembre de 2006, a nombre de Yesenia Carrero, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), cuya copia aparece al final de esta transacción.
La parte actora YESENIA DESIREE CARRERO COLINA, de manera expresa manifiesta haber leído la presente acta, de estar de acuerdo con todo lo señalado en ella y la cantidad de dinero transada y recibida en este acto.
Las partes solicitan la copia certificada de la presente acta y la devolución del escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándose efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la siguiente acta y la devolución de los escritos de promoción de pruebas a cada una de las partes, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión a la Oficina de Archivo. Líbrese Oficio.
EL JUEZ
Abg. JOSE DARIO CASTILLO

LA PARTE ACTORA y su Abogado Asistente

POR LA DEMANDADA, su apoderada judicial
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR