REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte (20) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001324
PARTE ACTORA: SANTA ISMELDA GONZALEZ, C.I. 7.063.594
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA BELEN HERNÁNDEZ, MARIANA PEÑUELA, ENMA MOGOLLON, ZORENA ROMERO, DANNY LINAREZ, GLORIA URRIERA, MERCEDES HERRERA, YUDITH MOCO, HARINTO LOPEZ, TONY MELO, FABRICIANA NARVAEZ y LILIAN MARTINEZ, IPSA Nos. 101.039, 80.103, 63.274, 62.261, 61.277, 89.161, 13.118, 99.645, 54.714, 101.258, 107.767, 102.556 Y 102.4333
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LINEA DE BATALLA 546897, R.L. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 20 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, al folio quince (15), de fecha 10 de agosto de 2.006, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SANTA ISMELDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.063.594, asistida por la abogado MERCEDES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.645, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada COOPERATIVA LINEA DE BATALLA 546897, R.L., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada COOPERATIVA LINEA DE BATALLA 546897, R.L., a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENYA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.805.794,28), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos como Costurera en la COOPERATIVA LINEA DE BATALLA 546897, R.L., bajo la subordinación de la ciudadana IRRADIA ZAMORA, en su carácter de Presidente de la demandada; 2) Que prestaba servicios en un horario diurno de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., recibiendo un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.232,78), para el momento de la culminación de la relación laboral; 3) Que en fecha 16 de marzo de 2006, fue despedida injustificadamente.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por el actor, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: ciudadana SANTA ISMELDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.063.594, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la cantidad demandada de Bolívares CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 479.267,45), por concepto de:
Desde el 13/05/2005 al 13/01/2006: 25 días a razón de un salario integral de Bs. 13.130,61, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, tomando en consideración que la antigüedad se genera a después del tercer mes ininterrumpido de servicios, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 328.265,25.
Desde el 13/01/2006 al 16/03/2006: 10 días a razón de un salario integral de Bs. 15.100,22, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, tomando en consideración que la antigüedad se genera a después del tercer mes ininterrumpido de servicios, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 151.002,20.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 177.882,25), correspondiente a una fracción de 12.5 días a razón de un salario diario de Bs. 14.230,58.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.537,36), correspondiente a una fracción de 5,8 días a razón de un salario diario de Bs. 14.230,58.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 13/05/2005 AL 30/12/2005: La cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 124.517,57), por concepto de una fracción de 8,75 días a razón de un salario a razón de un salario de Bs. 14.230,58.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2006 AL 16/03/2006: La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.576,45), por concepto de una fracción de 2,5 días a razón de un salario a razón de un salario de Bs. 14.230,58.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la cantidad reclamada de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 453.006,60), por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 15.100,22.
SÉPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la cantidad reclamada de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 453.006,60), por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 15.100,22.
OCTAVO: En atención a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS, se condena a la demandada al pago de dichos conceptos, y a tales fines, la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
DÉCIMO: En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 meridiem.


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS