REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
DICECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006)

Causa N° GP02-L-2006-000577
Juicio por PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: ANTONIO MIGUEL SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.850
Empresa demandada: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A
Apoderados del actor: Abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO y JOSE ELIAS PINTO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.896 y 22.255, respectivamente.-
Abogados: DAVID SANOJA RIAL y MARIO A. DE SANTOLO P., inscritos en el Inpreabogado Nº 48.268 y 88244, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada.

Resumen de los alegatos de las partes EN AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE ACTORA:
Punto previo a la intervención, alego lo siguiente: ante esta instancia se ventila la misma demanda, distintos actores pero los mismos controvertidos
Le solicito la posibilidad encontrándose presente unos de los demandados, quien ejercio el cargo de gerente de recursos humanos y quien conoce a fondo las policitas laborales de al empresa, le pido al tribunal oiga a esta persona .-

En el libelo se solicita que la demandada cancele beneficios laborales y art. 125 conforma a Ley Orgánica del Trabajo
En el escrito de pruebas se llevaron medios probatorios que permite definir cuanto hay de la solicitud en materia de vacaciones ejemplo
Ellos alegan que cancelaron todas las vacaciones

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Visto el punto previo solicito declare improcedente la solicitud toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la oportunidad para la promoción de medios probatorios porque no fue promovido como testigo
Respecto al fondo
Hay hechos convenidos
Las vacaciones, utilidades y bono gerencial: hago las siguientes consideraciones todo depende del salario invocado, en el libelo y subsanación señala un salario que no corresponde con la Ley Orgánica del Trabajo
El calculo de los conceptos es realizado con el salario integral
El bono gerencial no se evidencia de donde nace ese concepto como se calcula o donde esta establecido, no se rechaza que el bono gerencial existia en tiempos anteriores pero no en el 2005 que es el reclamado por el actor.
Las vacaciones a lo largo de los 7 años de labores, nunca salio de vacaciones?

JUEZ CONSIDERA:
Respecto al punto previo solicitado por la parte actora, si es necesario, se resolverá conforme al art. 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REPLICA
ANTONIO SILVA
6 vacaciones que no fueron canceladas ni disfrutadas, respecto a la liquidación de las vacaciones que dice la demandada que me lo demuestre, en el 2002 si las disfrute y me las pagaron

CONTRAREPLICA
Ratifico mis alegatos….

JUEZ PREGUNTA::
En esa revisión que hizo la empresa en la liquidación le pagaron las 6 que reclama?: no me pagaron las vacaciones 2004, 2005 y la fracción

DEMANDADA:
En el libelo se reclama 2004 y 2005 y acaba de decir que se las pagaron

OBSERVACION A LAS DOCUMENTALES
ACTORA:
Rechazamos las documentales de la demandada en virtud de que a través de las mismas no desvirtuan el planteamiento libelar

DEMANDADA:
Insisto en la valoración de las pruebas aportadas y el merito

JUEZ
Conforme al artículo 156 Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordena tomar la declaración del ciudadano presente, reservándose la apreciación ó no para la definitiva.-
BLAS PEÑA 7.277.193 fue gerente de RRHH desde 1998 hasta el 2005
Que conoce ud que pueda aportar a esta causa? :Contestó ….(reproducción audiovisual)

DEMANDADA:
Insisto en la solicitud de la no valoración por tener interés directo y personal en la causa

PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la parte actora:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Al folio 39, marcado “A”, consta constancia de trabajo expedida por la empresa demandada al actor de fecha 06/10/2005, se aprecia con valor probatorio, conforme a su contenido.-
3. A los folios del 40 al 42, marcada “B” consta comprobantes de liquidación de prestaciones sociales que le hace la empresa demandada al actor, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, evidenciándose los anticipos de vacaciones y utilidades indicados.-
4. A los folios del 43 al 46, marcada “C”, consta comprobante de pago de bono unico y especial que la empresa demandada ha pagado al actor durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, siendo que en ésta bonificación se encuentran incluidas las alícuotas de vacaciones y utilidades y así se deja establecido.-
5. A los folios del 47 al 53, marcada “D” consta recibos de pago de salario de diversos periodos comprendidos entre los años 1996 y 2000.- Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-
6. A los folios del 54 al 119, consta recibos de pago de nomina ejecutiva, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, siendo que de la mayoría de los cuales se evidencia anticipo de vacaciones y utilidades y así se deja establecido.-
7. A los folios del 120 al 147, marcados “F”, consta comprobantes de pago de salario de los años 2002 y 2003, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, siendo que la mayoria evidencia anticipo de utilidades y vacaciones y así se deja establecido.-
8. A los folios del 148 al 160, marcados “G”, consta comprobantes de pago de salario del año 2004 se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, siendo que la mayoria evidencia anticipo de utilidades y vacaciones y así se deja establecido.-
9. A los folios del 161 al 168, marcado “H” consta comprobantes de relación de salarios del año 2005 se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, siendo que la mayoria evidencia anticipo de utilidades y vacaciones y así se deja establecido.-
10. Promovió marcados “I”, consta copias simples emanada del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, se deja constancia que no se encuentran agregadas a los autos.-

De la parte demandada:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. A los folios del 171 al 174, marcadas “A1 y A2”, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor. Se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido.-
3. A los folios del 175 al 191, marcado “B1 a la B17”, consta constancia de pago y movimientos de personal por concepto de vacaciones de los años 1992-1993 al 2003-2004. Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-
4. A los folios 192 al 201, marcadas “C1 a la C10”, consta constancia de pago de utilidades de los años 1992, 1994, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2005, Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-
5. Al folio del 202, marcadas “D” consta memorando enviado por el actor a la Dirección de Recursos Humanos. Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.
6. A los folios del 203 al 239, marcados “E1 a la E37”, constan recibos de pago de sueldo mensual del actor desde el año 2000 hasta el 2005 se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, siendo que la mayoria evidencia anticipo de utilidades y vacaciones y así se deja establecido.-.
7. A los folios del 240 al 243, marcadas “F1 a la F4”, consta autorizaciones de pago o depósitos en cuenta bancaria del actor por parte de la empresa Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.
8. Solicitó pruebas de informe dirigida al Banco Mercantil, su resulta consta a los folios del 262 al 276 Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Respecto al Bono GERENCIAL fraccionado del año 2005, el mismo se declara procedente por cuanto consta en autos que año tras año fue pagado y año tras año se le reconoció su carácter salarial.- En consecuencia se ordena :

a) El pago del bono gerencial fraccionado año 2005 , el cual deberá ser calculado por un experto, por cuanto el actor incurrió en una contradicción en su escrito libelar pues en primero lugar lo calculó Bs.29.627,77 diarios (cuadro Nro 1, folio 02) y posteriormente lo calculó en Bs.43.506,27 diarios (cuadro Nro 5 al vuelto del folio 04), lo que hace pertinente, vista la contradicción, que sea un experto quien trasladándose a la empresa demandada, haga el cálculo correspondiente, en consecuencia a tales fines igualmente :

b) Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un unico experto designado por mutuo acuerdo por las partes ó designado por el Tribunal de ejecución, se traslade a la empresa demandada, y conforme a los parámetros históricamente tomados en consideración se calcule la fraccion que por éste concepto (bono gerencial) corresponde al actor para el año 2005, para 08 meses completos de servicios en el año 2005.- La empresa demandada debera brindar al experto toda la información y facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión ( en caso de falta de colaboración, se tendrá por establecido el monto requerido por el actor en su petitorio - Bs.10.963.580,57) por concepto de bono gerencial 2005, a razon de Bs.43.506,27 diarios (vuelto del folio 4 cuadro Nro. 5) , resultando pertinente que su impacto en el salario integral conlleva a la condenatoria de la diferencia por concepto de indemnizaciones por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo ), a calcular por el experto designado, a razon de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso omitido, restando lo ya pagado por ambos conceptos, tal como consta en la planilla de liquidación que rielan al folio 41 (tomando en consideración que al folio 40 consta que se sustituyó un cheque por otro anulado, pues a la primera liquidación que riela al folio 42, el actor hizo observaciones que fueron revisados posteriormente por la empresa demandada).-

c) Se ordena a traves de la experticia complementaria, que el experto, igualmente determine:

c.1. Ya hecha la determinación por el experto conforme a los parámetros históricamente tomados en consideración para el cálculo del bono gerencial que corresponde al actor para el año 2005, para 08 meses completos de servicios en el año 2005, determine igualmente la incidencia del bono gerencial fraccionado (incidencia diaria de la fracción del bono gerencial 2005 en el salario inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo) en el salario diario integral , dividiendo la fracción del mes entre 30 días.-

c.2.Ya determinada la incidencia del bono gerencial fraccionado en el salario diario integral, proceda el experto a calcular la diferencia resultante del impacto del bono gerencial 2005 en las indeminizaciones del art. 125 Ley Orgánica del Trabajo , pues, respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, se deja establecido que las mismas se calculan con el salario integral que resulta de adicionar al salario normal, las incidencias de utilidades y bono vacacional, siendo que se lee al vuelto del folio 4 que el bono gerencial ya incluye el impacto en vacaciones y utilidades.-

SEGUNDO: Respecto a las diferencias reclamadas por la parte actora siendo que la misma surge de que la parte actora pretende una diferencia basada en la supuesta omisión de la sumatoria de los bonos gerenciales 2004 y 2005, y por cuanto resulta improcedente acumular íntegramente ambos bonos gerenciales 2004 y 2005, en consecuencia, se deja establecido que solo procede diferencia por concepto de indeminizaciones por despido injustificado, resultante de incluir en el salario integral del mes inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo, solo la incidencia diaria correspondiente a la fraccion del bono gerencial del año 2005 .-

TERCERO: Respecto a las utilidades, se deja establecido que las mismas se calculan con el salario normal, entendiendo por tal, la remuneración que recibe el trabajador de forma ordinaria regular periodica y permanente, a cambio de la labor encomendada excluyendo las percepciones eventuales accidentales y esporádicas, en consecuencia, se niega la diferencia reclamada por utilidades, toda vez que para su cálculo no debe tomarse en cuenta el salario integral, máxime cuando el actor ha indicado al vuelto del folio 4 (cuadro 5) que el bono gerencial incluye impacto en vacaciones y utilidades, y máxime cuando el bono gerencial no es una percepción a cambio de la labor encomendada, sino, que es producto de una evaluación del desempeño y otras variables tomadas en consideracion a tales fines .- Así se deja establecido.-

CUARTO: Respecto a las vacaciones anuales reclamadas, consta de las actas procesales (recibos de pago) y de lo declarado por las partes y particularmente por el actor en audiencia de juicio (reproducción audiovisual), que existía un convenio entre las partes para anticipar las vacaciones , en consecuencia, corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, se penaliza a las partes en caso de incumplirse el principio del goce efectivo de la vacacion anual (art 226 de la Ley Orgánica del Trabajo); en éste sentido, cuando el patrono decide unilateralmente pagar las vacaciones sin dar el disfrute, debe pagarlas nuevamente (art. 226 Ley Orgánica del Trabajo ); igualmente cuando, el trabajador decide unilateralmente trabajar las vacaciones , cobrándolas sin disfrute, no puede luego pedir su repetición (nuevo pago)(art.234 Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte actora ha manifestado que existia un convenio entre las partes para el anticipo de las vacaciones de manera de tener más liquidez, en consecuencia, se aprecia que las vacaciones reclamadas no deben ser pagadas nuevamente, pues el trabajador convino en el acuerdo, es decir, estuvo de acuerdo en transgredir el principio del goce efectivo de la vacacion anual, por lo que corresponde aplicar las consecuencias de ley y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANTONIO MIGUEL SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.850, en contra de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva que precede éste dispositivo.- Así se decide.-

• No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECIOCHO (18) del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
JUEZ
LUIS MIGUEL MORENO

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).

EL SECRETARIO.

EXP. N° GP02-S-2005-000448.
DPdeS.-