REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Septiembre del año 2006
196° y 145°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE
GP02-L-2005-002163
DEMANDANTE MARY YSABEL GIMENEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.854.007, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA FERNANDA Y LUIS XAVIER
APODERADOS JUDICIALES CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ OJEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.969.
DEMANDADA M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/09/1992, bajo el Numero 28, Tomo 132-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES YOBANNY KAFROUNI MIKARE, FREDDY MANUEL DIAZ, DIONNIS LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.015, 68.374 y 36.058, en su orden.
MOTIVO
ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la solicitud presentada en fecha 14 de Agosto del año 2006, por la abogada CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 110.969, apoderada Judicial de la actora MARIA YSABEL GIMENEZ en su propio nombre y en representación de los menores MARIA FERNANDA Y LUIS XAVIER SEQUERA GIMENEZ para que este Tribunal proceda a SALVAR LA OMISIÓN, donde se lee …” Esta juzgadora considera que los demandantes se han hecho acreedor a la indemnización del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo . Parágrafo Primero (1986) establece pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir, 1.825 DIAS X 4800 BOLIVARES (SALARIO DEVENGADO), arroja la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.760.000, ASI SE ESTABLECE…” pero en realidad el salario que se tenia que tomar en cuenta, tal como se señalo en el libelo de la demanda era de 10.707,84, habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:
El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de una revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente en el libelo de la demanda donde la actora señaló como salario diario la cantidad de Bs.10.707,84, y revisada la sentencia proferida por este Juzgado se señala lo siguiente :
Por lo que se puede evidenciar que por un error involuntario material no se coloco el verdadero salario devengado por el trabajador + que lo era la cantidad de Bs. 10.707,84, por lo que se procede a realizar la aclaratoria y a subsanar la omisión en los siguientes términos y debe leerse así ”… lo que esta juzgadora considera que los demandantes se han hecho acreedor a la indemnización del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Primero,(1986) establece pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir, 1.825 días X 10.707,84 bolívares (salario devengado) arroja la cantidad de Bs. DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.541.808,00).ASI SE ESTABLECE.
Esto hace un total a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.106.037.653, 60)
EN LA PARTE DE DECISION debe leerse CONCEPTO TOTAL: Esto hace un total a pagar de CIENTO SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.106.037.653, 60) discriminado de la siguiente manera:
En el Item 2) Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Primero,(1986) la cantidad de Bs. DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.541.808,00).ASI SE ESTABLECE.
La presente aclaratoria y corrección forma parte integrante de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, quedando el resto de la misma de forma integra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:15 a.m
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MORENO
YSdeF/ysdef
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