REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de Septiembre del año 2006


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2006-000142



DEMANDANTE FELIX SALAZAR PRADO
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.088.069.


APODERADOS JUDICIALES MERCEDES HERRERA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.645. Procuradora de trabajadores


DEMANDADA MAN-0 LIN C.A, Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre 197, bajo el numero 50, tomo 138-A

APODERADOS JUDICIALES BETTY CONTRERA DE HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.776


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FELIX SALAZAR PRADO
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.088.069, representado por la abogada MERCEDES HERRERA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.645., Procuradora de trabajadores contra la empresa MAN-O LIN C.A, Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre 197, bajo el numero 50, tomo 138-A, representada por la abogada BETTY CONTRERA DE HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.776. Dicha demanda fue presentada en fecha 27 de enero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y





Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 10 de Agosto del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

En fecha 19 de Febrero del 2000, comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos para la Sociedad Mercantil MAN-O LIN, C.A, domiciliada en Guacara. Fue contratado para ocupar el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO realizando las funciones de control y manejo de materiales y productos de limpieza e higiene, en dicha empresa, y contratado por el ciudadano LEONEL SALAZAR, en su condición de DIRECTOR, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de finalización de la relación laboral, en fecha 31-03-2004, ocurriendo esta por Despido Injustificado, desempeñaba sus labores en un horario de lunes a Sábado, de 7:00 am. a 5:00 p.m., Para la fecha de su despido, devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 9.333,33, que en fecha 31 de Marzo del 2004, fue despedido injustificadamente por el ciudadano LEONEL SALAZAR, en su condición de Director de la empresa, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto 2.806, fecha 14- 01- 2004 y publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 37.857, en fecha 18 de Agosto del 2004, introdujo una solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría de del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, Sala de fuero Sindical en contra de la empresa y la misma fue declarada con lugar según Providencia administrativa N: 162-2004 de fecha 25 de Octubre del 2004, cursa en el expediente Nº 028-04-01-00314 reclamo los salarios caídos generados desde la fecha del acto de contestación a la presente solicitud el día 25- 08- 2004 hasta el día 17 de junio del 2.005, fecha ésta en que interponer la demanda y las indemnizaciones derivadas del despido injustificado previsto en el Artículo 125 de la Lev Orgánica del Trabajo. Es por lo que procede a demandar prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, salarios caídos y otros conceptos laborales que corresponden como consecuencia de la contratación laboral que existió entre ellos
Demanda por la cantidad de bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO





MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 8.305.369.89), discriminados de la siguiente manera:
INGRESO: 19 -02- 2000.
EGRESO: 31-03-2004.
salario Diario Bs. 9.933,33
salario Integral Bs. 9.903,61
alicuota de Utilidades: 388,88
alicuota del Bono Vacacional 181,4

TIEMPO DE SERVICIO: 4 Años, 1 Meses
 Antigüedad: Son 237 días, dando un total por concepto de antigüedad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.294.722,23)
 Bono Vacacional : siete (7) días por año mas un día adicional a partir del segundo año dando como razón al tiempo de servicio de 34 días multiplicado el salario diario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral que es Bs. 9.333,33 discriminados así:

(19-02-200 al 19-02-2001......... 7 días
(19-02-2001 al 19-02-2002........ 8 días
(19-02-2002 al 19-02-2003......... 9 días
(19-02-2003 al 19-02-2004....... 10 días

34 días multiplicados por Bolívares NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINITA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 9.333,33), último salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a su despido dan la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( BS. 317.333,22).

 Vacaciones: Quince días por año mas un día acumulativo a partir del segundo año en base al tiempo laborado corresponde 66 Días de Vacaciones deglosado Así:
19-02-200 al 19-02-2001.........15 días
19-02-2001 al 19-02-2002........ 16 días
19-02-2004 al 19-02-2003......... 17 días





19-02-2005 al 19-02-2004........ 18 días

Que multiplicado por NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 9.333,33), salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a mi despido, dan un total de bolívares SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61 5.999,78).

 Utilidades: Quince días por año en base v al tiempo laborado me corresponden 60 días multiplicados por Bolívares NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 9.333,33), último salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido dan un total de Bolívares QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 559.999,8).

 Indemnización de Antigüedad: Son 30 días de salario por cada año de ANTIGÜEDAD o fracción superior de seis meses, es decir en este caso, un total de 120 días de indemnización, que multiplicado por NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. (9.903,61) último salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, dan un total de Bolívares UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON DOS CÉNTIMOS ( Bs. 1.188.433,2).

 Indemnización sustitutiva de preaviso: Son 60 días, multiplicado por NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 9.903,61), último salario diario en el mes inmediatamente anterior al despido, dan un total de Bolívares QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON SEIS CÉNTIMOS. 5s. 594.216, 60)

Todos estos conceptos dan un total de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS SÉTENTA MIL SETECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.570.704,83) por conceptos de prestaciones sociales.

• Salarios Caídos: Van desde el 25 de agosto del 2004, fecha del acto de contestación de la solicitud hasta el día 17 de Junio del 2005, fecha en que





interpone formal demanda, discriminados así: 25-08-04, hasta el 17-06-05, transcurrieron 293 días que multiplicados por bolívares NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS JBs. 9.333,33), dan un total de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.734.665,06).

La suma de todos estos conceptos nos da la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 8.305.369.89).

Igualmente solicita las costas y costos procésales, la corrección monetaria, igualmente los intereses, tal como lo prevé el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela




CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



Alego la inconsistencia del libelo de demanda, la parte demandante sostiene que en fecha 31 de marzo del 2004 fue despedido injustificadamente y que en fecha 18 de agosto del 2004, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en la Providencia administrativa dice que fue interpuesta en fecha 17 de abril del 2004, en ambos casos el ciudadano FÉLIX ENRIQUE SALAZAR PRADO, había perdido en derecho de solicitar el reenganche, de acuerdo a lo establecido en el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Providencia Administrativa N° 162-2004 de fecha 25 de Octubre del 2004 esta viciada. Existe error en el calculo de la antigüedad, si el demandante comenzó en fecha 19 de marzo del 2000, el primer Mes laborado es el 19 de marzo del 2000, el segundo mes 19 de abril del 2000, el tercer mes es el 19 de mayo del 2000, antigüedad comienza desde el cuarto mes o sea el 19 de junio del 2000, la parte actora calculo la antigüedad desde el mes de mayo, le calculo 10 días mas, por lo que indudablemente, este cálculo varia. No es cierto que se negara a reenganchar al ciudadano FÉLIX ENRIQUE SALAZAR PRADO, en fecha 30 de noviembre del 2004 fui notificada por la Iinspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de



la Providencia Administrativa a favor del ciudadano FÉLIX ENRIQUE SALAZAR PRADO, de fecha 25 de octubre del 2004, donde se le ordena el Reenganche y El pago de Salarios caídos, según expediente N° 028-04-01.00314.
En fecha 27 de diciembre presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo,
donde les notificó que el ciudadano FÉLIX E. SALAZAR PRADO,
Negó, rechazó y contradigo que no se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos:
Los Salarios Caídos, tomando en cuenta la fecha de notificación de la viciada Providencia Administr
ativa del 30 de noviembre del 2004, y la fecha donde solicitó la autorización para despedirlo, 27 de diciembre del 2004, transcurrió poco menos de un mes y ahora pretende que le pague la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.734.665,06), solo se le debe un mes de salarios caídos.
Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por el concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.216,60),
Niega, rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.188.433,06), 30 días por indemnización de Antigüedad,

Reconoce que Por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se le adeude la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.788.155.00).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el escrito libelar
Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 162-2004, de fecha 25 de octubre del 2004, donde la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo, tal como consta de los folios 7 al 13. Quién decide le da valor probatorio al mismo por cuanto no consta a los autos recurso de nulidad de la misma y así se declara.




Con el escrito de promoción de pruebas
Ratifica el documento marcado “A”, consignado con el libelo de la demanda, consistente en copia certificada de la Providencia Administrativa, esta juzgadora ratifica el valor probatorio señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento marcado ”B”, que es un informe, donde se deja constancia que el funcionario manifiesta que fue atendido por el ciudadano LEONEL SALAZAR, quién le informó que no acataba el reenganche. Quién decide le da valor probatorio por cuanto el medio para atacar dicha documental era la tacha de falsedad y la misma no fue propuesta en la audiencia de juicio y así se establece, este informe corre al folio 30, ASI SE DECLARA
Al folio 31 cursa marcado “C”, solicitud del actor pidiendo la apertura del procedimiento de multa., quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
Al folio 32 cursa carnet del ciudadano FÉLIX SALAZAR, como Supervisor de operaciones de la empresa MAN-0 LIN C.A, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no fue negada. ASI SE ESTABLECE
En lo referente a la constancia de trabajo que riela a los folios 33 y 34, marcadas con la letra “E” y “F”, quién decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

El cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL:
En fecha marcado “A”, escrito donde solicita autorización para proceder al despido del trabajador, quién decide no le da valor probatorio por cuanto el demandado debió de diligenciar en el expediente correspondiente a los fines de dejar constancia de que aceptaba el reenganche y fijar fecha cierta para el cumplimiento del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 41 marcado “B”, riela escrito solicitando la autorización para despedir al





actor, quién decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no está firmado por el actor, en consecuencia es inoponible. Y así se declara.
En cuanto a la copia del acta constitutiva de la demandada quién decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que es una empresa legalmente constituida de conformidad con los requisitos establecidos en el Código de Comercia, así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el actor en el libelo de la demanda que trabajó para la empresa MAN-0 LIN C.A,, desde el : 19 -02- 2000, como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, hasta 31-03-2004. , cuando fue despedido injustificadamente. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el desde el 19 de febrero del año 2000, y culminó en fecha 31 03-2004, en fecha 25 de octubre de 2004, la Inspectoria del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde resolvió “… Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano SALAZAR PRADO FELIX ENRIQUE identificado en autos, en contra de la empresa MAN-O-LIM C.A, por lo que se le ordena a esta ultima proceder al Reenganche y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del Reenganche efectivo…”, y por cuanto no consta en autos que la accionada haya intentado el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa en por lo que esta Juzgadora considera que el actor se ha hecho acreedor de los salarios caídos dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el 15 de Diciembre del 2004, fecha del informe del funcionario del Trabajo CESAR OLAVE, que riela al folio 22, donde la accionada manifestó su negativa al reenganche, por lo que tal negativa se toma como un incumplimiento inexcusable a una orden de reinstalación del trabajador y pago de salarios caídos, emanado de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Esta Jugadora acoge el criterio del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción Judicial en sentencia de fecha 10 de julio 2006, expediente GP02-R-2006-000226 donde resolvió el lapso para el computo de los salarios caídos, acatando la sentencia de la Sala Social del Tribunal






Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en una causa similar acordó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de ejecución de la providencia administrativa, que en el caso resuelto por la Sala fue hasta la ejecución del Amparo, cito:

“…….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará




parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….” (Fin de la cita).

La Sala de casación Social, tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, al no incoar el actor el Amparo ante el desacato de la Providencia, se tiene como fecha de ejecución de la misma, la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo, la cual fue la última diligencia efectuada por el actor para obtener la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa. ASI SE DECLARA.
Igualmente en la audiencia de juicio la representante de la demandada reconoció la relación de trabajo existente entre el actor ciudadano FELIX SALAZAR PRADO y la demandada MAN-0 LIN C.A,

Quien Juzga puede observar que en la Providencia administrativa no señala el salario que devengaba el Trabajador, en el libelo de demanda señala un salario diario de Bs. 9.933,33, en el salario Integral Bs. 9933,33 y la tabla correspondiente a la antigüedad (folio 3) se observa que para el mes de marzo de 2004 tenia un salario de Bs. 8.236.80, lo que crea la duda en esta Juzgadora al verdadero salario devengado por el trabajador, ni la





demandada probo salario alguno , es por lo que esta Juzgadora en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, en el caso de que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE. Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. El tiempo a computar para esta prestación es desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 19-2-2000 hasta el momento efectivo de trabajo, esto es hasta 31-03-2004, - 05 días por cada mes para un total de 237 días.

Por cuanto el salario del actor no esta claro, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral devengado mes a mes por el actor.

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de




salario. Tomando en cuenta el tiempo transcurrido que lo es de 4 años 1 mes, le corresponde: 120 días.

Por no estar el salario determinado con precisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe realizarse, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe realizarse, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo

Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 216, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de las vacaciones no disfrutadas, en base al tiempo laborado corresponde 66 Días de Vacaciones desglosado Así:
19-02-200 al 19-02-2001.........15 días
19-02-2001 al 19-02-2002........ 16 días
19-02-2004 al 19-02-2003......... 17 días
19-02-2005 al 19-02-2004........ 18 días

Por no estar el salario determinado con precisión, su cálculo debe realizarse al ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo

Bono Vacacional: siete (7) días por año mas un día adicional a partir del segundo año dando como razón al tiempo de servicio de 34 días
(19-02-2000 al 19-02-2001......... 7 días
(19-02-2001 al 19-02-2002........ 8 días





(19-02-2002 al 19-02-2003......... 9 días
(19-02-2003 al 19-02-2004....... 10 días

Por no estar el salario determinado con precisión, su cálculo debe realizarse al ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo

. Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor un pago mínimo de 15 días de utilidades no pagadas, por 4 años de servicios, le corresponde 60 días por el salario que arroje la experticia.

Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario correspondiente.

Salarios Caídos: El patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido tal como lo señalo la providencia administrativa que lo es 31 de marzo del año 2004 hasta 15 de Diciembre de 2004 fecha del incumplimiento de la Providencia Administrativa, es decir 260 días calculados a razón del último salario devengado por el actor, cuyo monto será calculado por un experto nombrado de mutuo acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

A los fines meramente pedagógicos se exhorta a los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución hacer uso del despacho saneador, pues esta figura fue diseñada para depurar los términos de la pretensión, toda vez que las indeterminaciones o imprecisiones en los cálculos efectuados dificultan la labor de juzgamiento, como en el presente caso el cual ha sido de difícil comprensión.









DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FELIX SALAZAR PRADO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.088.069, representado por la abogada MERCEDES HERRERA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.645. Procuradora de trabajadores en contra de loa empresa MAN-0 LIN C.A, Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre 197, bajo el numero 50, tomo 138-A, representada por la abogada BETTY CONTRERA DE HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.776 y se condena a esta ultima a pagar:

CONCEPTO DIAS
1. Antigüedad acumulada, 108 L.O.T. 237
2. Indemnización por despido injustificado, 125 L.O.T. 120
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 L.O.T. 60
4. Vacaciones
Bono vacacional 66
34
5. Utilidades 60
6. Salario caídos 260

Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

- El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108




de la Ley Orgánica del Trabajo., y para el pago de las indemnizaciones
Para la determinación de los salarios caídos el experto deberá calcular la base de cálculo el último salario devengado por el actor.

A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.









Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ


LUIS MORENO
El Secretario
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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:30 p.m


LUIS MORENO
El Secretario