REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Septiembre del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2005-001797
DEMANDANTE FELIX SALAZAR PRADO
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.664.116.
APODERADA JUDICIAL YUDITH MARQUEZ LOPEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.493.
DEMANDADA MANUFACTURAS CRISPLAST, C.A, Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el numero 16, tomo 77-A
APODERADOS JUDICIALES GRISELDA ROMAN y MARCO ANTONIO ROMAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.486 y 21.615.
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANGEL HOMERO MEDINA
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.664.116, representado por la abogada YUDITH MARQUEZ LOPEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 78.493., contra la empresa MANUFACTURAS CRISPLAST, C.A, Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el numero 16, tomo 77-A, representada por los abogados GRISELDA ROMAN y MARCO ANTONIO ROMAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.486 y 21.615. Dicha demanda fue presentada en fecha 01 de noviembre del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de septiembre del año 2006, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DEL ACTOR:
En fecha 24 de enero del año 2001, empezó a laborar en la empresa accionada como Técnico Profesional en Mecánica y Electricidad para la reparación y puesta en actividad de un grupo de maquinarias especializadas en la manufacturación y producción de productos plásticos como bolsas, vasos, platos, etc. Con un horario comprendido de 7 a.m, a 3:30 p.m, pero por la urgencia de dar inicio a la actividades de la empresa llegaron a un acuerdo que era de 7:00 a.m a 6:00 p.m, al inicio de la misma hablaron de un contrato de trabajo, por lo que el actor presentó presupuesto en general y dicho contrato nunca se perfeccionó, por cuanto le propusieron se quedara laborando como empleado, siendo su sueldo la cantidad de Bs. 1.200.000,00, haciéndole firmar recibos de pago, hasta el día 16 de septiembre del año 2005, fecha ésta que fue despedido, ya que le informaron que ese seria su ultimo sueldo, por lo que en fecha 20 de septiembre del año 2005, se traslado a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a solicitar le realizaran el calculo y le enviaran citación a la demandada, acudiendo solo a la tercera citación y manifestó que había contratado por un presupuesto para reparar máquinas de su propiedad y que en fecha 16 de septiembre de 2005 suspendió al actor por daños y perjuicios a las maquinas propiedad de la misma, y por cuanto hasta la presente fecha la empresa se niega a cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1.909.999,30
VACACIONES 400.000,00
BONO VACACIONAL 186.400,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 400.000,00
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT 2.400.000,00
HORAS EXTRAS 3.375.000,00
TOTAL 8.671.399,30
Igualmente demando los intereses que generen las prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor alegó lo siguiente:
Que la empresa accionada contrato al actor como Profesional Técnico en Mecánica y Electricidad para que realizará la instalación y operación de unas maquinas el día 24 de enero del año 2005, conviniendo en un pago de Bs. 23.000,00, estipulando el actor un lapso no mayor de 4 meses, y luego solicitó más tiempo para culminar su labor. En la primera quincena del mes de septiembre de 2005, el actor por falta de impericia o negligencia daño varias maquinas que debía instalar y poner en funcionamiento, lo que provocó que el representante de la empresa accionada le manifestará su suspensión por dos días mientras pensaba como iba a pagar los daños ocasionados, igualmente manifestó que el horario del actor era de 7:00 a.m, a 3:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 8:090 a.m, a 12:00 m, por lo que niega que el actor laborara horas extras.
Por lo que niega lo siguiente:
Niega el salario que alega el actor en su libelo.
Niega que le debe concepto ni monto alguno por vacaciones, bono vacacional, utilidades, Art. 125 despido injustificado, y horas extras trabajadas y nunca pagadas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Adjunto al libelo:
• Marcada “A”, folio 9. Copia fotostática simple, emanada de la Inspectoría del Trabajo Valencia. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser un punto controvertido la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al escrito de pruebas:
• Marcado “B”, folios 47 al 52. Copia fotostática de presupuesto. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser un punto controvertido la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “C”. Copias certificadas emanadas de la Inspectoría de Trabajo. Folios 53 al 60. Quien decide no le da valor probatorio, aun y cuando emanan de un ente público que merece fe publica, las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser un punto controvertido la relación de trabajo, por cuanto la representación de la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio tal relación. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas “D”, Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de DISTRIBUIDORA CRISTOVA, C.A. y MANUFACTURAS CRISPLAST, C.A. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
José Eduardo Camacho, C.I N°- 13.597.204 y Cesar Salazar C.I. N°- 7.144.686. Quien decide no tiene nada que valorar, en virtud que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desistido dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta a los folios 98 al 100 Inspección Judicial en la sede de la empresa MANUFACTURAS CRISTOVA, por cuanto allí es donde funciona administrativamente la empresa accionada. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral que los unió, en virtud de la confesión en la audiencia de juicio de la representación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Miguel Ibarra, C.I. N°- 3.662.459. Alexis Cortillo, C.I. N°- 10.636.664. Quien decide no tiene nada que valorar, en virtud que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desistido dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta a los folios 95 al 97 Inspección Judicial en la sede de la empresa accionada ubicada por la Lisandro Alvarado, a los fines de constatar las condiciones en que se encontraban las maquinas. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho que pueda incidir en el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Consta al folio 94 del expediente oficio N°- 000480, de fecha 12 de mayo del año 2006, emanado del INSPSASEL, en el cual informan a este juzgado que en dicha institución no cuentan con expertos mecánicos, por lo que no existe nada que valorar . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para la empresa MANUFACTURAS CRISPLAST, C.A. desde el 24 de enero del año 2005 hasta el 16 de septiembre del año 2005, cuando fue despedido injustificadamente. El 20 de septiembre del año 2005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines que le calculasen sus prestaciones sociales, y por cuanto la empresa demandada se negó a cancelarle las mismas, es por lo que procedió a demandan por ante los Tribunales laborales, a los fines que verifiquen si tienen o no derecho a dicho pago.
Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala Social, en sentencia reiteradas, en la cual señalan que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 24 de enero del año 2005, y la misma culminó en fecha 16 de septiembre del año 2005, terminando por un despido injustificado.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el ciudadano Ángel Medina, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 16 de septiembre del año 2005.
En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar que el actor laboró horas extraordinarias, le corresponde al actor la carga de probar si las laboró o no. Es por ello que en la presente causa al existir una contestación de la demanda que niega tales horas extraordinarias laboradas pretendida por el actor, es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos, no demostrando los mismo, por lo que dicho concepto no procede. Y ASÍ SE DECIDE.-
Quien Juzga puede observar que en el libelo de demanda señala un salario diario de Bs. 40.000,00, y la demandada en la contestación de la demanda como salario diario Bs. 23.000,00, y en la audiencia de juicio la representación de la demandada señaló como salario diario Bs. 25.000,00, que crea la duda en esta Juzgadora al verdadero salario devengado por el trabajador, ni la demandada probo salario alguno , es por lo que esta Juzgadora en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, en el caso de que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el ciudadano Ángel Medina, se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo:
De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero, lit b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador 45 días de salario, si la antigüedad excediere de de seis meses esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. El tiempo a computar para esta prestación es desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 24-01-2005 hasta el momento efectivo de trabajo, esto es hasta 19-09-2005, - dando un total de 45 días.
Por cuanto el salario del actor no esta claro, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral devengado mes a mes por el actor.
Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario. Tomando en cuenta el tiempo transcurrido que lo es de 7 meses, le corresponde: 30 días.
Por no estar el salario determinado con precisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe realizarse, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.
Indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe realizarse, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo
Vacaciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 216, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de las vacaciones no disfrutadas, en base al tiempo laborado corresponde vacaciones fraccionadas desglosado Así:
15 días / 12 meses del año
1,25 X 7 meses laborados = 8,75 días
Por no estar el salario determinado con precisión, su cálculo debe realizarse al ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo
Bono Vacacional:
Siete (7) días por año mas un día adicional a partir del segundo año dando como razón al tiempo de servicio de 7 meses la cantidad de 4,08 días
7 días / 12 meses del año
0,58 X 7 meses laborados = 4,08 días
Por no estar el salario determinado con precisión, su cálculo debe realizarse al ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.
Utilidades:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor un pago mínimo de 15 días de utilidades no pagadas, por 7 meses de servicios, le corresponde días por el salario que arroje la experticia.
15 días / 12 meses del año
1,25 X 7 meses laborados = 8,75 días
Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario correspondiente.
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS
1- ANTIGÜEDAD ART 108 LOT. 45 días
2- VACACIONES. 8,75 días
3- BONO VACACIONAL. 4,08 días
4- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. 8,75 días
5- INDEMNIZACIONES ART 125 LOT. 60 días
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano ANGEL HOMERO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.664.116, representado por la abogada YUDITH MARQUEZ LOPEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 78.493., contra la empresa MANUFACTURAS CRISPLAST, C.A, Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el numero 16, tomo 77-A, representada por los abogados GRISELDA ROMAN y MARCO ANTONIO ROMAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.486 y 21.615 y se condena a esta ultima a pagar:
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS
1- ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 45 días.
2- VACACIONES 8,75 días
3- BONO VACACIONAL 4,08 días
4- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 8,75 días
5- INDEMNIZACIONES ART 125 LOT 60 días
Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
- El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., y para el pago de las indemnizaciones
Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ
Amarilys Mieses
La Secretaria
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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 9:40 a.m
Amarilys Mieses
La Secretaria
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