REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2005-000777
Demandante: CESAR GUSTAVO BONITO
Apoderada Judicial: TIANA PATRICIA BOLIVAR
Demandada: DROGUERÍA SAN CARLOS C. A (DROSANCA.), DROGUERÍA MERCASALU C. A. Y CARIBEAN TIRES C. A.
Apoderada Judicial: LOREDANA GRATTI CREMONESI
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano CESAR BONITO PÉREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.838.831, debidamente asistido de abogado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra las Sociedades Mercantiles DROGUERÍA SAN CARLOS C. A (DROSANCA.), inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/09/1990, con el número 07, tomo 16-A DROGUERÍA MERCASALU C. A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/09/1999, con el número 67, tomo 79A Y CARIBEAN TIRES C. A, inscrita por ante el Registro
mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/07/2002, con el número 22, tomo 40-A., la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebró la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Con lugar la demanda.
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, despacho saneador y la audiencia de juicio, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que según sus dichos, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Docente para las Sociedades Mercantiles DROGUERÍA SAN CARLOS C. A (DROSANCA.), DROGUERÍA MERCASALU C. A. Y CARIBEAN TIRES C. A., antes identificadas, las cuales según sus dichos conforman de conformidad con el artículo 21 del antiguo Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo un grupo de empresas, invocando la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del mes de septiembre de 2003, ratificada por sentencia emanada de la misma Sala en fecha 02/06/2006, arguyendo una administración común.
2. Según sus dichos desde comenzó a trabajar para las accionadas desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el día 11 de noviembre de 2004 que renuncia al cargo.
3. Que por orden de su jefe inmediato era movido de su puesto de trabajo en las tres empresas y que durante tales traslados nunca fue liquidado.
-
4. Que en la última empresa donde este laboró le pagó erróneamente por cuanto los cálculos efectuados según sus dichos están estimados como si hubiese laborado un año y no siete años y cinco meses. También arguye sus patronos durante la prestación de servicio nunca le fue pagado los intereses de las prestaciones sociales.
5. Que no le pagaron correctamente las vacaciones.
6. Que sus salarios fueron los siguientes:
• 1996 un salario mensual de Bs. 50.702.22 y un salario diario de Bs. 1.690,07
• 1997 un salario mensual de Bs. 80.000 y un salario diario de Bs. 2.666,66
• 1998 un salario mensual de Bs. 120.000 y un salario diario de Bs. 4.000
• 1999 un salario mensual de Bs. 160.000 y un salario diario de Bs. 5.333,33
• 2000 un salario mensual de Bs. 184.000 y un salario diario de Bs. 6.133,33
• 2001 un salario mensual de Bs. 184.000 y un salario diario de Bs. 6.133,33
• 2002 un salario mensual de Bs. 250.000 y un salario diario de Bs. 8.333,33
• 2003 un salario mensual de Bs. 250.000 y un salario diario de Bs. 8.333,33
• 2004 un salario mensual de Bs. 320.000 y un salario diario de Bs. 10.666,67
7. Por la negativa del patrono al pago de las prestaciones sociales generadas de una manera correcta, es por lo que acude ante ésta Competente Autoridad para demandar a las Sociedades Mercantiles antes identificada para que convenga en el pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTAY TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.743.384,13), discriminados en los siguientes conceptos:
• Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.012.477,13) que es la diferencia resultante de
restar Bs. 3.551.811,1 (CANTIDAD TOTAL DE ANTIGÜEDAD
DEVENGADA DURANTE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS) menos lo adelantado por la empresa por este concepto en la cantidad de Bs. 2.539.334.
• Por concepto de días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 551.067)
• Por concepto de Intereses de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita experticia complementaria del fallo sobre el total de antigüedad.
• Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.665.380) que es la diferencia resultante de restar Bs. 2.961.380,46 CANTIDAD TOTAL DE UTILIDADES DEVENGADA DURANTE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS) menos lo adelantado por la empresa por este concepto en la cantidad de Bs. 1.296.000
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 219, 2223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 507.040) que es la diferencia resultante de restar Bs. 1.726.039,98 CANTIDAD TOTAL DE UTILIDADES DEVENGADA DURANTE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS) menos lo adelantado por la empresa por este concepto en la cantidad de Bs. 846899,96.
• Solicita el pago de la mora causada por mis patronos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a 7.50 x 12.000,00 bolívares diarios la cantidad de (NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.90.000, 00).
• Solicita el pago de Costas y costos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero y Segundo: que el libelo de demanda carece de elementos claridad.
Tercero: que en el despacho saneador no fueron contestadas las preguntas efectuadas por el juez sustanciador. Que la empresa Caribean Taires C. A. no conforma unidad económica de ninguna forma posible con las otras empresas demandadas por lo que lo niegan y rechazan, en virtud de que su objeto es “ todo lo relacionado con la compra venta y distribución de cauchos en general; de repuestos automotrices, venta, suministro e instalación de autoperiquitos a vehículos automotores; servicio de mecánica en general, de autolavado, mecánica ligera, revisión y cambio de fluidos.” Y de los registros de comercio de las otras dos demandadas se evidencia claramente que las mismas están dedicadas exclusivamente al ramo farmacéutica, siendo según sus dichos imposible la unidad económica.
Cuarta: Prescripción de la causa con respecto a las codemandadas DROGUERÍA SAN CARLOS C. A (DROSANCA.), DROGUERÍA MERCASALU C. A., por cuanto según sus dichos la relación de trabajo terminó para ellas en el mes de enero.
Quinta: que el poder otorgado por el actor es insuficiente.
Sexto: Niegan y rechazan todos y cada uno de los montos demandados. Niegan y rechazan que las constancias de trabajos demuestren el supuesto lapso interrumpido de prestación de servicio y la unidad económica
Séptimo: rechazan y niegan la carta de renuncia por cuanto según sus dichos está firmada y sellada por el actor.
Octavo: rechaza la antigüedad demandada por la prestación de servicio en las empresas demandadas
Noveno: plantea las demandadas que la presente pretensión es resultante de una rencilla familiar por cuanto el demandante es familiar de los dueños de las empresas demandadas y que lo verdaderamente cierto es que en dicha prestación de servicio no hubo continuidad laboral por cuanto el lapso de duración de prestación de servicio es el siguiente:
• DROGUERÍA SAN CARLOS C. A (DROSANCA.), donde laboró según sus dichos desde el 11/04/1996 hasta el 15/08/2000
• DROGUERÍA MERCASALU C. A. donde laboró según sus dichos desde el 05/08/2001 hasta finales del 2003
• Y CARIBEAN TIRES C. A. donde laboró según sus dichos desde el 01/01/2004 hasta el 13/11/2004
Décimo: que hicieron los siguientes adelantos:
• DROGUERÍA SAN CARLOS C. A (DROSANCA.), pagó por concepto adelanto de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario hecho al demandante en la cantidad de Bs. 1.816.780
• DROGUERÍA MERCASALU C. A. donde laboró según sus dichos desde el 05/08/2001 hasta finales del 2003, pagó por concepto adelanto de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario hecho al demandante en la cantidad de Bs. 1.698.333,33.
• Y CARIBEAN TIRES C. A. pagó por concepto adelanto de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario hecho al demandante en la cantidad de Bs. 970.667,97
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:
* Como Hechos no controvertidos:
I. La Relación de Trabajo
II. El Inicio de la Relación de Trabajo
III. La fecha de culminación de la relación de trabajo.
* Como hecho controvertidos:
I. El poder
II. La unidad económica
III. La carta de renuncia y por consecuencia la causa de terminación de relación de trabajo.
IV. La Diferencia de Prestaciones Sociales
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
CARGA DE LA PRUEBA:
Es necesario dejar establecido que ambas partes están llamadas a probar sus alegatos, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la relación de trabajo el patrono siempre está obligado por la naturaleza que lo asiste de probar todo lo atinente a al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, esto cuando la relación de trabajo no es negada en la contestación de la demanda, como es el presente caso por lo que el patrono esta llamado a probar que este pagó de forma completa y conforme ley los derecho laborales del actor.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Invoca el mérito de los autos sobre las siguientes documentales:
• Marcadas A anexas al libelo de la demanda actas de asambleas consignados en copia simple del folio 25 al 23, de la empresa DROGUERÍA SAN CARLOS, DROSANCA C. A. donde se observa que la ciudadana Omaira Escobar de Bonito es accionista al igual que el ciudadano Carlos Jesús Bonito Pérez, de igual forma, en dichas actas de asambleas se evidencia que la ciudadana Omaira Escobar de Bonito es la directora gerente de la empresa y accionista, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada B Contrato Constitutivo de la Sociedad de Comercio, donde se evidencia que los accionistas son los ciudadanos Omaira Escobar de Bonito Y Carlos Jesús Bonito Pérez, este Juzgador le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• marcada C carta de renuncia la cual fue desconocida por la parte demandada y la parte accionante no insistió en la prueba sino por el contrario solicito la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que si no hubo renuncia lo que hubo entonces es un despido.
• marcado D Constancia de Trabajo donde se evidencia que para el año de 1999 la parte actora laboraba para la empresa Codemandada Droguería San Carlos y devengaba un salario de Bs. 250.000. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado E Constancia de trabajo donde se evidencia que el actor laboró en el cargo de Gerente para la empresa Caribbean Tires C. A. desde el 12 de enero de 2002, constancia que fue otorgada para el mes de diciembre de 2004, quien sentencia le otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado F Constancia de Trabajo en copias simples Donde se evidencia que el ciudadano actor para la Droguería Mercasalu desde el 15 de abril e 1996, constancia entregada en el mes de diciembre de 2004 certificando que durante esa época el actor fue Supervisor de recepción y salida de Mercancía. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Liquidación de Caribbean Tires c. A. en la cantidad de 970.666,97 por concepto de vacaciones y antigüedad donde se observan que le fue otorgado 60 días de antigüedad, con 31 días de antigüedad. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Pruebas Documentales y de exhibición:
o marcada 2 liquidación total inserta al folio 187 donde se evidencia que la empresa Mercasalud C. A. que por el período de 04/08/2002 al 04/08/2003 el actor devengó un salario de Bs. 250.000 mensuales y un salario diario de Bs. 8.333,33 diarios, que en eses período le pagaron la cantidad de Bs. 450.000 por 60 días de antigüedad, y la cantidad de 250.000 por 30 días de vacaciones. Firmado en original por el actor, en fecha 21/08/2003, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un documento reconocido por las partes.
o marcada 3, liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 188, efectuada por la empresa Droguería Mercasalu en el período 05/08/2001 al 04/08/2002, donde se constata un salario mensual de Bs.200.000 y un salario diario de Bs. 6666,66 con un pago de 60 días de prestaciones sociales en la cantidad de 400.000, se evidencia un pago de adelanto de prestaciones sociales el cual fue restado de la suma antes descrita. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un documento reconocido por ambas partes.
o marcado 4, recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de 140.000 año 2002, pago efectuado en
fecha 15/05/2002, el cual fue anterior al pago de liquidación ya mencionado al folio 188 y por lo tanto descontado en el pago de Bs. 225.000 que le fue debitado al actor en fecha 04/08/2002. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo deja establecido.
o marcado 5, liquidación de Prestaciones sociales, en el período 05/08/1999 al 04/08/2000, efectuado por la empresa Drosanca C. A., observándose dos salarios uno de Bs. 160.000, y uno de Bs. 184.000 un pago de antigüedad por 60 días en la cantidad de Bs. 332.000, menos un adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 200.000. este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, donde se constata una continuidad de prestación de servicio entre la empresa Mercasalu C. A. y Drosanca C. A.
o marcado 6, inserto al folio 191, liquidación efectuada por la codemandada Droguería San Carlos , durante el período 01/05/1998 al 30/04/1999, donde se evidencia dos salarios desde el 01/05/1998 al 31/12/1998 un salario diario de Bs. 4.000 y un salario desde el 01/01/1999 al 30/04/1999 de Bs. 5.333,33, se observa un pago por dicho período de 60 días antigüedad, dando un total de Bs. 266.667 por concepto de prestaciones sociales hasta 30/04/1999. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o marcado 7, liquidación de prestaciones sociales del periodo 19/06/1997 al 30/04/1998, efectuado al trabajador por la empresa Droguería San Carlos C. A. DROSANCA, en cuya documental se evidencia que para abril de 1998 el actor devengaba un salario diario de Bs. 2.666.66 y sueldo mensual de Bs. 80.000 y recibió 52.5 días de antigüedad en la cantidad de Bs. 140.000, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o marcado 8, liquidación de prestaciones sociales efectuada, efectuado al trabajador por la empresa Droguería San Carlos C. A. DROSANCA, donde se evidencia que para 1997 el actor devengaba la cantidad de
Bs. 500.diarios, que al actor le fue cancelado el bono de compensación por transferencia Art. 666 en la cantidad de Bs. 45.000 y Bs. 15000 por concepto de prestación de antigüedad el cual le fue debitado por motivo de deuda de adelanto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Insertos desde el folio 194 al 198, marcado 9, 10, 11, 12, pagos de utilidades de los siguientes años; 1997 en la cantidad de Bs. 120.000 entregado en fecha 01/12/1997, 1998 en la cantidad de Bs. 160.000, 1999 la cantidad de 240.000, 2001 la cantidad de Bs. 2001, pagados por la empresa DROSANC A O DROGUERÍA SAN CARLOS y el documental marcado 13 las utilidades del año 2002 en la cantidad de Bs. 500.000. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dichos pagos son reconocidos por ambas partes.
o Inserto desde los folios 189 al folio 202, consignan las planillas de pago de vacaciones siguientes: marcado 14, 15, 16 pagos efectuados por la empresa Droguería San Carlos C. A. de fecha 30/04/1997 15 días de vacaciones con 8 días inhábiles más 8 días de bono vacacional la cantidad de Bs. 56.400, 11/05/1998 16 días de vacaciones 8 de bono vacacional, 6 días inhábiles con un salario de Bs. 2.666,66 diario le fue pagado la cantidad de Bs. 106.666,56, para el 24/05/1999 la cantidad de 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional más 6 días inhábiles la cantidad de Bs. 170.666,56 con un salario de Bs. 5.333,33 diarios y un último pago de vacaciones marcado 17, efectuado al trabajador por la empresa Mercasalu, donde se evidencia el pago de 20 días de vacaciones 12 días de Bono vacacional y 3 días inhábiles en la cantidad de Bs. 233.333,33. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dichos pagos son reconocidos por ambas partes.
o marcado 18 Cuenta individual, la cual no se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil por no ser suscrita por la contraparte.
o marcado del 19 al 194, insertos del folio 204 al folio 378, consignan recibos de pagos por medio del cual se evidencian los siguientes salarios.
FECHA 1 QUINCENA salario quincenal FECHA 2 QUINCENA salario quincenal salario mensual empresa
30/04/1996 25000 25500 50500 DROSANCA C A.
15/05/1996 25525,5 31/05/1996 28617 54142,5 DROSANCA C A.
15/06/1996 23250,9 30/06/1996 17799 41049,9 DROSANCA C A.
15/07/1996 24721 31/07/1996 24,799 24745,80 DROSANCA C A.
15/08/1996 24266 30/08/1996 24390 48656 DROSANCA C A.
15/09/1996 24602 30/09/1996 25348 49950 DROSANCA C A.
15/10/1996 25505,2 31/10/1996 27,878 25533,08 DROSANCA C A.
15/11/1996 26462,96 29/11/1996 21651,95 48114,91 DROSANCA C A.
15/12/1996 20363,4 31/12/1996 25076,46 45439,86 DROSANCA C A.
total 388132,047 55447,44
15/01/1997 24360 31/01/1997 29100 53460 DROSANCA C A.
15/02/1997 22952 28/02/2006 23234,8 46186,80 DROSANCA C A.
15/03/1997 31/03/1997 24253,5 24253,5 DROSANCA C A.
15/04/1997 24109 30/04/1997 24605,2 48714,2 DROSANCA C A.
15/05/1997 31/05/1997 21540 21540 DROSANCA C A.
15/06/1997 30722,75 30/06/1997 37500 68222,75 DROSANCA C A.
15/07/1997 29926,3 31/07/1997 34694,4 64620,7 DROSANCA C A.
15/08/1997 37500 31/08/1997 37500 75000 DROSANCA C A.
15/09/1997 37500 30/09/1997 37500 75000 DROSANCA C A.
15/10/1997 31/10/1997 40000 40000 DROSANCA C A.
15/11/1997 40000 31/11/1997 40000 80000 DROSANCA C A.
15/12/1997 40000 31/12/1997 40000 80000 DROSANCA C A.
15/01/1998 40000 31/01/1998 40000 80000 DROSANCA C A.
15/02/1998 27/02/1998 40000 40000 DROSANCA C A.
15/03/1998 40000 30/03/1998 40000 80000 DROSANCA C A.
15/04/1998 40000 30/04/1998 40000 80000 DROSANCA C A.
15/05/1998 DROSANCA C A.
15/06/1998 60000 30/06/1998 60000 120000 DROSANCA C A.
15/07/1998 60000 31/07/1998 60000 120000 DROSANCA C A.
15/08/1998 60000 31/08/1998 60000 120000 DROSANCA C A.
15/09/1998 60000 30/09/1998 60000 120000 DROSANCA C A.
15/10/1998 60000 31/10/1998 60000 120000 DROSANCA C A.
15/11/1998 60000 30/11/1998 60000 120000 DROSANCA C A.
15/12/1998 60000 31/12/1998 60000 120000 DROSANCA C A.
15/01/1999 80000 31/01/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/02/1999 80000 28/02/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/03/1999 80000 31/03/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/04/1999 80000 30/04/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/05/1999 80000 31/05/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/06/1999 80000 15/06/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/07/1999 80000 80000 DROSANCA C A.
15/08/1999 80000 15/08/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/09/1999 80000 30/09/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/10/1999 80000 31/10/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/11/1999 80000 30/11/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/12/1999 80000 31/12/1999 80000 160000 DROSANCA C A.
15/01/2000 80000 30/01/2000 80000 160000 DROSANCA C A.
15/02/2000 80000 28/02/2000 80000 160000 DROSANCA C A.
15/03/2000 80000 31/03/2000 80000 160000 DROSANCA C A.
31/04/2000 80000 80000 DROSANCA C A.
15/05/2000 80000 31/05/2000 80000 160000 DROSANCA C A.
15/06/2000 80000 30/06/2000 80000 160000 DROSANCA C A.
15/07/2000 92000 3107/2000 92000 184000 DROSANCA C A.
15/08/2000 92000 92000 DROSANCA C A.
15/09/2000 92000 30/09/2000 92000 184000 DROSANCA C A.
15/10/2000 92000 31/10/2000 92000 184000 DROSANCA C A.
15/11/2000 92000 30/11/2000 92000 184000 DROSANCA C A.
15/12/2000 92000 31/12/2000 92000 184000 DROSANCA C A.
31/01/2001 92000 92000 DROSANCA C A.
31/02/2001 92000 92000 DROSANCA C A.
15/03/2001 92000 92000 DROSANCA C A.
30/04/2001 92000 92000 DROSANCA C A.
15/05/2001 92000 31/05/2001 92000 184000 DROSANCA C A.
15/06/2001 92000 30/06/2001 92000 184000 DROSANCA C A.
15/07/2001 92000 0 184000 DROSANCA C A.
0 01/09/2001 92000 92000 DROSANCA C A.
15/09/2001 92000 30/09/2001 92000 184000 DROSANCA C A.
15/10/2001 92000 31/10/2001 92000 184000 DROSANCA C A.
15/11/2001 92000 30/11/2001 92000 184000 DROSANCA C A.
15/12/2001 92000 31/12/2001 92000 92000 DROSANCA C A.
15/01/2002 92000 31/01/2002 184000 DROSANCA C A. Y MERCASALU C.A.
15/02/2002 92000 28/02/2002 92000 184000 MERCASALU C.A.
15/03/2002 92000 31/03/2002 92000 184000 MERCASALU C.A.
15/04/2002 92000 0 92000 MERCASALU C.A.
15/05/2002 125000 31/05/2002 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/06/2002 125000 30/06/2002 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/07/2002 125000 31/07/2002 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/08/2002 125000 31/08/2002 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/09/2002 125000 30/09/2002 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/10/2002 125000 31/10/2002 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/11/2002 125000 30/11/2002 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/12/2002 125000 31/12/2002 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/01/2003 125000 31/01/2003 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/02/2003 125000 28/02/2003 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/03/2003 125000 31/03/2003 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/04/2003 125000 30/04/2003 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/05/2003 125000 31/05/2003 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/06/2003 125000 0 0 125000 MERCASALU C.A.
0 31/06/2004 125000 125000 MERCASALU C.A.
15/08/2003 125000 31/08/2003 125000 250000 MERCASALU C.A.
30/09/2003 125000 125000 MERCASALU C.A.
15/10/2003 125000 31/10/2003 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/11/2003 125000 30/11/2003 125000 250000 MERCASALU C.A.
15/12/2003 125000 125000 MERCASALU C.A.
15/01/2004 125000 125000 MERCASALU C.A.
15/02/2004 0
15/03/2004 0
15/04/2004 0
15/05/2004 0
15/06/2004 0
15/07/2004 140000 140000 CARIBBEAN TIRES C.A.
15/08/2004 0
15/09/2004 0
15/10/2004 0
15/11/2004 140000 140000 CARIBBEAN TIRES C.A.
Los recibos de pagos reflejados en el presente cuadro son apreciados con valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Recibo inserto al folio 363 es un recibo por una bonificación especial de fin de año que la empresa le otorgó al acto, y es apreciado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-
El Recibo inserto al folio 179 con el número 94 contentivo de liquidación de Vacaciones por 18 días de vacaciones 10 días de Bono vacacional todo en la cantidad de Bs. 220.799,88 y es apreciado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-
El Recibo inserto al folio 85 no se le aprecia con valor probatorio por cuanto dicho recibo no tiene el logo de la empresa patrono para la época, no asemejándose a los demás recibos comunes de la empresa por lo que este Juzgador lo desecha
o Solicitó la exhibición de todos los originales de cada uno de los recibos de pagos de cada empresa, solo fue exhibido a efectos ilustrativos y no probatorios la liquidación total efectuado por la empresa Mercasalu C. A. el cual ya fue apreciado anteriormente, dos recibo de utilidades distintos a los solicitados para exhibir y no se aprecian con valor probatorio por cuanto ni la audiencia de juicio ni la prueba de exhibición es la oportunidad correcta de su consignación a los autos, y así se decide. Se deja establecido que la demandada expresó que dichos originales solicitados eran los consignados por la misma actora en su escrito e pruebas.
3. solicitaron prueba de inspección cuyas resultas constan a los autos desde el folio 414 al folio 421 del expediente donde se constató que las empresas demandadas Mercasalu C. A. y Drosanca C. A. están cerradas desde hace dos años, hechos afirmados por su propia apoderada judicial. Y con respecto a la inspección realizada en la empresa Caribbean Tires C. A. este Juzgador constató que el ciudadano Cesar Bonito (demandante) laboró en dicha compañía hasta noviembre de 2004 como Gerente encargado de la parte de Recursos Humanos revisando nóminas, pago a proveedores y demás relaciones inherentes a la empresa, (con respecto a los recibos de pagos consignado en la inspección este Juzgador no les aprecia al no guardar relación con este Juicio ya que
los mismos son posteriores a la culminación de la relación de trabajo de la empresa Caribbe Tires con el actor). Este Juzgador aprecia las inspecciones evacuadas con valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. solicitaron prueba de informe a:
o Seniat, el cual se encuentra inserto a los autos desde el folio 466 al folio 467 de donde este Juzgador no evidencia elementos probatorios que le sirvan para llegar al conocimiento de la verdad con respecto a las presunciones establecidas por las partes en la presente causa.
o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra inserto a los folios 407 y 408 donde este Juzgador observa que la empresa patrono para el año era Drosanca se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Registro mercantil Primero del Estado Carabobo, consta a los autos desde el folio 430 al folio 462, donde este Juzgador Observa que los ciudadanos Carlos Humberto Bonito, Carlos Jesús Bonito y Omaira de Bonito pertenecen a la Junta directiva y son accionistas de las empresas demandas existiendo comprobado con ello que son las mismas personas las que llevan el control de las empresas demandadas se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
º Con respecto a los alegatos previos escritos en el aparte I, II, III este Juzgador considera que son alegatos de fondo que deben ser argüidos en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio. Por lo que al no ser considerados medios probatorios, no son apreciados como tal. Y así se decide.
• Promovió Registro Mercantil inserto desde el folio 141 al folio151, este Juzgador observa que la empresa Caribbean Tires C. A. como accionistas al ciudadano Carlos Jesús Bonito Pérez y al ciudadano Carlos Jesús Bonito Escobar, Carlos Humberto Bonito Escobar quienes conforman los cargos de directivo: Presidente, Director gerente y Director administrativo. En la empresa Droguería Mercasalu C. A. cuyos accionistas son los ciudadanos Omaira Escobar de Bonito quien es
accionista al igual que el ciudadano Carlos Jesús Bonito Pérez, de igual forma, en dichas actas de asambleas se evidencia que dichos ciudadanos antes nombrados son los Administradores Principales y el Administrador Suplente el ciudadano Carlos Humberto Escobar Bonito de la empresa Caribbean Tires C. A. Este Juzgador aprecia dichas actas de asambleas y registro de comercio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió pruebas documentales marcadas con las letras C-1 a la C15, inserto desde el folio155 al folio 162 y desde el 164 hasta el 170 donde se evidencia recibos de pagos contentivos de adelantos de prestaciones del año de 1996 al 1997 con un salario diario de Bs. 500 total de antigüedad Bs. 15.000, Bono de Compensación de transferencia en la cantidad de Bs. 45.000, prestación de antigüedad año 1997-1998 la cantidad de Bs. 140.000 sueldo mensual de Bs. 80.000 y un sueldo diario de Bs. 2.666,66, prestación de antigüedad del período 30/04/2000 hasta el 31/07/2000 con un sueldo mensual de Bs. 160.000 y 184.000 la cantidad de Bs. 332.000, vacaciones y bono vacacional período 11/05/1998 01/06/1998 en la cantidad de 106.666.66 Vacaciones y bono vacacional período 24/05/1999 al 1606/1999 la cantidad de Bs. 170.666,56, período 18/08/2000 al 08/09/2000 vacaciones y bono vacacional en la cantidad 220.799,88 con un sueldo mensual de Bs. 184.000 y diario de Bs. 6.133,33, utilidades año 1997 en la cantidad de Bs. 120.000, período 1998 en la cantidad de Bs. 160.000 y período 1999 la cantidad de Bs. 240.000, adelantos salariales y un recibo de pago donde el 01/07/200 al 15/07/2000 donde se evidencia que para tal fecha devengaba la cantidad de Bs. 92.000 quincenal es decir 184.000 mensual, este juzgador evidencia que dichos pagos fueron hechos al demandante por la empresa DROGUERÍA SAN CARLOS C. A (DROSANCA.) con firma de recibido del trabajador, y les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como un documento reconocido por ambas partes.
• Inserto al folio 163 se consignó documento privado sin firma el cual no es oponible a la parte contraria por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil.
• Promovió pruebas documentales marcadas con las letras D-1 a la D4, recibos de pagos por conceptos pagó de adelantos de prestaciones del período 05/08/2001 al 04/08/2002 con un salario mensual de Bs. 200.000 y un salario diario de Bs. 6.666,66, la cantidad de Bs. 400.000 a 60 días, período 04/08/2002 al 04/08/2003 la cantidad de Bs. 450.000 por una salario de 8.333,33 con sesenta días; vacaciones y bono vacacional en la cantidad de Bs. 233.333,33 con 20 días de vacaciones y 12 días de Bono vacacional para el período de 04/08/2002 al 04/08/2003 , utilidades 30 días a Bs. 8.333,33 diarios en la cantidad de Bs. 250.000, pagos que este Juzgador observa que fueron hechos al demandante por la empresa DROGUERÍA MERCASALU C. A. con firma de recibo del actor original. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como un documento reconocido por ambas partes.
• Promovió liquidación de prestaciones sociales marcados con la letra E pagados al demandante por la empresa CARIBBEAN TIRES C. A. donde se observan los siguientes pagos: antigüedad 60 días con un salario diario de Bs. 10.666,67 la cantidad de Bs. 640.000,20, vacaciones 31 días con un salario diario de Bs. 10.666,67 la cantidad de Bs. 330.666,77, lo que da un total recibido por el trabajador de Bs. 970.666,97. Quien sentencia observa que dicho pago está recibido por el trabajador firmado en original y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promueve marcado con las letras F-1 al F-3 recibos de pagos de la empresa Drosanca C. A. para el año de 2001 le pagaba un sueldo quincenal de Bs. 92.000 para abril de 1997 le pagaba un sueldo quincenal de Bs. 40.00, para diciembre de 1997 un sueldo quincenal de Bs. 40.000 y agosto de 1997 la cantidad de Bs. 37.500. Quien sentencia observa que dicho pago está recibido por el trabajador firmado en original y en consecuencia se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado G-1 recibo de pago de pago de la empresa Caribbean Tires C. A. donde se evidencia que la empresa le pagaba al actor
quincenalmente la cantidad de Bs. 160.000, recibo firmado en original por el actor y el cual no fue impugnado, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Arguye que se desestime la Carta de renuncia consignada por la parte actora al respecto este Juzgador declara que el momento para impugnar desconocer y aún desestimar una prueba es en otra oportunidad y no en el momento de promoción de las pruebas en el inicio de la audiencia preeliminar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
º Prueba de Testigos
JUVENAL RAMON MATOS RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.504.925 el testigo no es apreciado con valor probatorio por cuanto es testigo referencial por cuanto no tenía conocimiento acerca de la administración de la empresa por laborar solo para la empresa Drosanca, por lo que se desecha como testigo de conformidad con el artículo508 del Código de Procedimiento Civil
DENNYS YORMARA MANZANERO, Titular de la cédula de identidad Nº 14.614.549, de igual forma la presente testigo era auxiliar contable de la empresa Mercasalu C. A. y no tenía conocimiento de la existencia de otras empresas por lo que de igual forma es apreciado como un testigo referencia y no se le otorga valor probatorio de de conformidad con el artículo508 del Código de Procedimiento Civil
Y los ciudadanos las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ y ANA R. ARRAYAGO, fueron declarados desiertos por su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Este Tribunal deja establecido que quedaron establecidos como hechos no controvertidos los siguientes; la relación de trabajo que tuvo el actor para con las tres empresas demandas, la fecha de inicio de la relación de trabajo para la Droguería San Carlos C. A. En fecha 11 de
abril de 1996 y que terminó en el mes de noviembre de 2004 cuando estaba laborando para la empresa Caribbean Tires C. A. y los salarios aportados por la actora los cuales fueron comprobados con los recibos de pagos que de seguida se establecerán.. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Con relación a la impugnación del poder mencionada en la contestación de la demanda quien sentencia considera que dicho alegato es improcedente ya en la etapa de juicio, en virtud de que dicha representación fue ejecutada durante toda la primera etapa del proceso laboral, existiendo lo que en doctrina se denomina la convalidación del poder y la representación de la contraparte, por lo que se declara improcedente tal petición, al igual que la falta de subsanación del libelo el cual fue admitido por el Juez Competente y adquirió validez por lo tanto dicho alegato también se declara improcedente.
TERCERO: Con relación a la unidad económica, el reglamento de ley vigente para la época en que la prestación de servicio se mantuvo para con las empresas demandadas, dictamina que los patronos que integraren un grupo de empresas serían solidariamente responsables con las obligaciones contraídas con sus trabajadores determinando que …. se considera como grupo de empresas cuando estás se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica…. y en su Parágrafo segundo establecen que se presumirá, salvo prueba en contraria la existencia de un grupo de empresas cuando a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas;
La Sala de Casación Social al respecto en sentencia de fecha 02/06/2004,
“Pues bien, esta sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente del instrumento poder asignado por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, SRL, (folio 85), como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos
Sociales de la Empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandas al igual que la sociedad mercantil Supervisión Contable, S.A. poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas….” (SUBRAYADO NUESTRO)
“Pues bien en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
Por otro lado es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas d jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos doble las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del Trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); ….
Pues bien, los problemas jurídicos-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, este funciona con criterios empresariales de concentración…”
Criterio ratificado por la misma Sala en sentencia con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso de las sociedades mercantiles INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L., de fecha 11/03/2005
“…Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas
administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración…”
En el caso en estudio quien sentencia de las diversas pruebas alegadas por las partes observa que el actor laboró en las tres empresas hecho que no fue controvertido, pero la demandada defendiéndose acerca de la unidad económica, establece, que el trabajador laboró para DROGUERÍA SAN CARLOS C. A (DROSANCA.), desde el 11/04/1996 hasta el 15/08/2000; en la DROGUERÍA MERCAALU C. A. desde el 05/08/2001 hasta finales del 2003, y para CARIBEAN TIRES C. A. desde el 01/01/2004 hasta el 13/11/2004, y que puede existir una posible prescripción para las primeras relaciones de trabajos, estableciendo claramente en su escrito de contestación que la prestación de servicio no fue ininterrumpida; el trabajador para contraprobar trae a los autos para llevar al conocimiento a este Juzgador, recibos de pagos donde demuestra que la empresa Mercasalud C. A. le estuvo pagando su salario hasta enero de 2004 destruyendo la defensa de las demandas estableciendo que ciertamente nunca hubo una interrupción de la relación de trabajo como fue alegada, por lo que si el actor comenzó el primero de enero de 2004 en la empresa Caribbe Tires, porque? se pregunta quien sentencia, le estaba pagando una empresa distinta que no es su patrono.
La empresa demandada también arguye que las empresas Farmacéuticas como son Droguería San Carlos C. A. DROSANCA y Mercasalu C. A. son afines pero Caribbe Tires C. A. no, por cuanto esta destinada a una función distinta a la de las otras dos, con respecto a las cualidades que deben existir en un grupo de empresa la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como ut supra se escribe, que se presume la existencia de grupos de empresas o unidad económica bastando la existencia de una o varias de las circunstancias de hechos establecidas ya sea por la ley o a nivel jurisprudencial. A tal efecto este sentenciador expone; del análisis de las pruebas se evidenció de los registro mercantiles, que existe las dos primeras circunstancias que establece el reglamento vigente para la época como son que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes y que las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas; esto se constata de los Registros y aún de los poderes que fueron otorgados de los abogados por los representantes de las empresas demandas ya que se encuentra que quien conforma tales sociedades mercantiles son los mismos accionistas y que dichas personas conforman de igual forma la junta administradora de las tres empresas, existiendo un control común en las personas que toman las decisiones dentro de las demandadas; quien sentencia observa que las mismas están integradas por Carlos Humberto Bonito, Omaira Escobar Bonito y Carlos Jesús Bonitos, es decir en Caribe Tires C. A. Carlos Jesús Bonito Pérez y Carlos Humberto Bonito son accionistas y Presidentes y Director Gerente, en Droguería San Carlos Drosanca C. A. Omaira Escobar Bonito y Carlos Jesús Bonitos, son accionistas y Omaira Escobar es la Directora Gerente y en Mercasalu C. A. Omaira Escobar Bonito y Carlos Jesús Bonitos, son accionistas y los administradores especiales son Omaira Escobar Bonito y Carlos Jesús Bonitos, y el Administrador Suplente es Carlos Humberto Bonito, existiendo en consecuencia una unidad de control común en las empresas, denominación dada a los grupos de empresas o unidades económicas por las jurisprudencias antes mencionadas. Por lo tanto quien sentencia visto lo antes narrado considera que en las empresas demandadas la prestación de servicio del actor fue continua y que existía una confusión de patronos en virtud de que son los mismos en todas las empresas donde éste trabajó, por lo que la demandada es descubierta al querer simular que la prestación de servicio del actor fue interrumpida escudándose en distintas empresa con el fin de obviar el pago de las obligaciones patronales laborales, por lo que es desechado el alegato de prescripción por lo que existió una sola relación de trabajo desde el once de abril de 1996 hasta noviembre de 2004, estableciendo con esto la responsabilidad solidaria para con las empresas demandadas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Con relación al hecho de la renuncia este Juzgador observa que la parte accionada impugnó la carta de renuncia que el actor trajo a los auto, no siendo dicha documental insistida en su valor probatorio, por quien la promueve, sino que la apoderada de la parte accionante solicita el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al no haber renuncia, lo que existió fue un despido. A este sentenciador visto como ocurrieron los hechos le fue causado duda al no quedar evidenciado si existió una renuncia o un despido, ya que fue desnaturalizado los alegatos
de las partes con la impugnación de las accionadas, en este sentido este juzgador de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el hecho favorecedor al trabajador y declara la existencia de un despido injustificado al no haber prueba que establezca lo contrario, por lo que se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se otorga de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , habiendo sido discutido dicha petición en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación al salario este Juzgador visto que no fue controvertido el hecho y por cuanto quedaron probados con los recibos insertos a los autos se declaran como salarios, los siguientes:
• 1997 un salario mensual de Bs. 80.000 y un salario diario de Bs. 2.666,66, tal como consta en los recibos de pagos insertos a los autos.
• 1998 un salario mensual de Bs. 120.000 y un salario diario de Bs. 4.000, tal como consta en los recibos de pagos insertos a los autos.
• 1999 un salario mensual de Bs. 160.000 y un salario diario de Bs. 5.333,33, tal como consta en los recibos de pagos insertos a los autos.
• 2000 un salario mensual de Bs. 184.000 y un salario diario de Bs. 6.133,33 tal como consta en los recibos de pagos insertos a los autos.
• 2001 un salario mensual de Bs. 184.000 y un salario diario de Bs. 6.133,33 tal como consta en los recibos de pagos insertos a los autos.
• 2002 un salario mensual de Bs. 250.000 y un salario diario de Bs. 8.333,33 tal como consta en los recibos de pagos insertos a los autos.
• 2003 un salario mensual de Bs. 250.000 y un salario diario de Bs. 8.333,33, tal como consta en los recibos de pagos insertos a los autos y liquidación total folio 187.
• 2004 un salario mensual de Bs. 320.000 y un salario diario de Bs. 10.666,67 tal como consta en los recibos de pagos insertos a los autos insertos del folio 204 y 205. . Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal procede a realizar los, basándose en los datos aportados por él en autos y los cuantifica de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: Este sentenciador observa que la antigüedad es solicitada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 19/06/1997, lo cual se ordena a pagar teniendo en consideración que el actor comenzó a trabajar para el grupo económico de empresas desde el 11 de abril de 1996 por lo que desde el primer momento se le cancelan los cinco días antigüedad establecidos en el artículo 108 a salario integral calculando las alícuotas de bono vacacional y de utilidades y el salario diario tal como se dispone a continuación
FECHA SALARIO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD
11/06/1997 73400 2446,666667 305,83333 45 54,37037 8 2806,87037 5 14034,35
11/07/1997 75000 2500 312,5 45 55,55556 8 2868,055556 5 14340,28
11/08/1997 75000 2500 312,5 45 55,55556 8 2868,055556 5 14340,28
11/09/1997 75000 2500 312,5 45 55,55556 8 2868,055556 5 14340,28
11/10/1997 80000 2666,666667 333,33333 45 59,25926 8 3059,259259 5 15296,30
11/11/1997 80000 2666,666667 333,33333 45 59,25926 8 3059,259259 5 15296,30
11/12/1997 80000 2666,666667 333,33333 45 59,25926 8 3059,259259 7 21414,81
11/01/1998 80000 2666,666667 333,33333 45 59,25926 8 3059,259259 5 15296,30
11/02/1998 80000 2666,666667 333,33333 45 59,25926 8 3059,259259 5 15296,30
11/03/1998 80000 2666,666667 333,33333 45 59,25926 8 3059,259259 5 15296,30
11/04/1998 80000 2666,666667 333,33333 45 59,25926 9 3059,259259 5 15296,30
11/05/1998 80000 2666,666667 333,33333 45 66,66667 9 3066,666667 5 15333,33
11/06/1998 120000 4000 500 45 100 9 4600 5 23000,00
11/07/1998 120000 4000 500 45 100 9 4600 5 23000,00
11/08/1998 120000 4000 500 45 100 9 4600 5 23000,00
11/09/1998 120000 4000 500 45 100 9 4600 5 23000,00
11/10/1998 120000 4000 500 45 100 9 4600 5 23000,00
11/11/1998 120000 4000 500 45 100 9 4600 5 23000,00
11/12/1998 120000 4000 500 45 100 9 4600 9 41400,00
11/01/1999 160000 5333,333333 666,66667 45 133,3333 9 6133,333333 5 30666,67
11/02/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 133,3333 9 6355,555556 5 31777,78
11/03/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 133,3333 9 6355,555556 5 31777,78
11/04/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 133,3333 9 6355,555556 5 31777,78
11/05/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/06/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/07/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/08/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/09/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/10/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/11/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/12/1999 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 12 76444,44
11/01/2000 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/02/2000 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/03/2000 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/04/2000 160000 5333,333333 888,88889 60 148,1481 10 6370,37037 5 31851,85
11/05/2000 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/06/2000 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/07/2000 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/08/2000 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/09/2000 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/10/2000 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/11/2000 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/12/2000 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 15 110144,44
11/01/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/02/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/03/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/04/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 187,4074 11 7342,962963 5 36714,81
11/05/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/06/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/07/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/08/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/09/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/10/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/11/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/12/2001 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 17 125120,00
11/01/2002 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/02/2002 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/03/2002 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/04/2002 184000 6133,333333 1022,2222 60 204,4444 12 7360 5 36800,00
11/05/2002 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/06/2002 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/07/2002 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/08/2002 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/09/2002 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/10/2002 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/11/2002 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/12/2002 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 19 190439,81
11/01/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/02/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/03/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/04/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 300,9259 13 10023,14815 5 50115,74
11/05/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/06/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/07/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/08/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/09/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/10/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/11/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/12/2003 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/01/2004 250000 8333,333333 1388,8889 60 324,0741 14 10046,2963 5 50231,48
11/02/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 414,8149 14 12859,26328 5 64296,32
11/03/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 414,8149 14 12859,26328 5 64296,32
11/04/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 414,8149 14 12859,26328 5 64296,32
11/05/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 444,4446 15 12888,89292 5 64444,46
11/06/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 444,4446 15 12888,89292 5 64444,46
11/07/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 444,4446 15 12888,89292 5 64444,46
11/08/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 444,4446 15 12888,89292 5 64444,46
11/09/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 444,4446 15 12888,89292 5 64444,46
11/10/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 444,4446 15 12888,89292 5 64444,46
11/11/2004 320000,1 10666,67 1777,7783 60 444,4446 15 12888,89292 5 64444,46
TOTAL 3.799.519,83
anticipos total antigüedad total total a pagar
30/04/1997 15.000
19/06/97-30/04/98 140.000
01/05/98-30/04/99 266.667
31/07/2000 132.000
15/05/2002 140.000
05/08/01-04/08/02 175.000
04/08/02-04/08-03 700.000
31/12/2004 970.666,97
TOTAL 2.539.334 3.799.519,83 1.260.185,83
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones mediante experticia complementaria del fallo de la antigüedad total calculada en la cantidad de Bs. 3.799.519,83
VACACIONES ANUALES Artículo 145 Y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. De conformidad a lo solicitado en el petitium lo siguiente:
2003/2004 = 12.000 X 15= Bs. 180.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se otorga de conformidad a lo solicitado la cantidad de 3.54 días solicitados por Bs. 12.000 diarios
3.54 X Bs. 12.000 = Bs.42.480, 00
UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los días de antigüedad y adelantos son tomados de los recibos de pagos insertos a los autos haciendo las deducciones por los adelantos efectuados.
año salario salario diario Art. 174 L.O.T total anticipos total
Abr-96 45380,26 1512,67533 45/12*8=30 45380,26 45380,26
1997 80000 2666,66667 45 120000 120000 0
1998 120000 4000 45 180000 160000 20000
1999 120000 4000 60 240000 240000 0
2000 184000 6133,33 60 368000 368000
2001 184000 6133,33 60 368000 276000 92000
2002 250000 8333,33 60 500000 500000 0
2003 250000 8333,33 60 500000 500000
2004 320000 10666,67 60 640000,2 640000,2
Total 1.665.380
VACACIONES:
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL ANTICIPOS TOTAL
1996/1997 69000 2300 15 7 22 50600 52900 2300
1997/1998 80000 2666,6667 16 8 24 64000 63999,94 -0,06
1998/1999 160000 5333,3333 17 9 26 138666,67 127999,92 -10666,75
1999/2000 184000 6133,3333 18 10 28 171733,33 0 -171733,3
2000/2001 184000 6133,3333 19 11 30 184000 0 -184000
2002/2003 250000 8333,3333 21 13 34 283333,33 250000 -33333,33
2003/2004 320000 10666,667 22 14 36 384000 330666,77 -53333,23
2004/2005 320000 10666,667 23 15 38/12*7=22.16 236373,33 0 -236373,3
TOTAL -687.140
ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS SALARIO INTEGRAL TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 150 X 12888,89 = 1933333,94
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 12888,89 = 773333,575
TOTAL 2.706.667,51
Del calculo anteriormente realizado este Juzgador obtiene que las diferencia de prestaciones sociales, otorgados de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido debatido y probados los puntos aquí establecidos en juicio, son:
CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD 1.260.185,83
ART125 2.706.667,513
UTILIDAD 1.665.380
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 687.140
TOTAL 6.319.373,34
Por todas las razones anteriormente expuestas, este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones Sociales, incoara el ciudadano CESAR GUSTAVO BONITO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.838.831 contra las empresas DROGUERIA SAN CARLOS (DROSANCA, C.A.), DROGUERIA MERCASALU, C. A. y CARIBBEAN TIRES. En consecuencia:
Se ordena a las empresas perdidosas a pagar la cantidad de 6.319.373,34 al demandante.
Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ella, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA) a cuyo efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipuladas desde la fecha de la culminación de la relación laboral como fue establecido, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
Se ordena el pago de los intereses moratorios tomando en cuenta la indexación o corrección monetaria previa del monto total demandado y condenado, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” de del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A Tal efecto se ordena se efectúe experticia complementaria del fallo mediante el Banco Central de Venezuela a los fines de que levante informe estos calculados, desde el despido hasta la ejecución.
Se condena en costas.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ISMAEL SEVILLA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA CHIVICO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30p.m.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA CHIVICO
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