REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº 12.099
GHO2-L-2001-000014
Demandante: ARMANDO RAFAEL SOTO
Apoderados Judiciales: CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA
Demandada: CONSTRUCCIONES LOLOIN C. A. y
CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A.
Apoderado judicial: LORENZO MAURICIO LOCURCIO BALLESTEROS
ASISTIDO POR FRANCISCO ARDILES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se me asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
º Que según sus dichos en fecha 17 de Noviembre de 1.996, el actor ARMANDO RAFAEL SOTO comenzó a prestar sus servicios personales como caporal a la empresa CONSTRUCCIONES LOLOIN C. A. y a partir del día 05 de Enero de 1.998 fue transferido a la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO C. A.
º Que según sus dichos cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes con una duración de 8 horas de trabajo y los días sábados era una jornada de 8 horas y que tenía un descanso semanal el día domingo.
º Que según sus dichos sus co-patronos desde el inicio de la relación de trabajo le remuneraban con un salario de 258.000,00 bolívares mensuales, es decir, un salario de 8.600,00 bolívares diarios, remuneración que le era cancelada razón de 60.200,00 bolívares semanales.
º Que según sus dichos desde el día 17-11-1.996, la relación laboral se venía desarrollando de manera normal hasta el día 08 de Septiembre de 1.998, fecha en la cual por voluntad unilateral, el patrono procede a despedirlo alegando que se había apropiado indebidamente de un animal canino.
º Que según los dichos en fecha 17 de Septiembre de 1.998, inició un proceso de Estabilidad en el Trabajo, acudiendo por ante la autoridad laboral competente solicitando formalmente el reenganche al trabajo y pago de salarios caídos que dejare
de percibir durante el tiempo que durara el procedimiento previa la calificación del despido del cual fue objeto.
º Que según sus dichos le correspondió la sustanciación de la referida causa al extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 13.192.
º Que según sus dichos fue admitida la solicitud y quedando válidamente citada la empleadora en la persona de su administrador LORENZO MAURICIO LOCURCIO BALLESTEROS asistido de abogado, el cual admite y reconoce el despido.
Que según sus dichos en fecha 18 de septiembre del 2.000, se produjo la sentencia de Segunda instancia, que declaró con lugar la acción inicialmente propuesta, ordenando a la mencionada empresa CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A. la reincorporación del demandante a su trabajo y que se le pagaran salarios caídos desde el 08-09-1998, hasta el día que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo a razón de Bs.8.600, 00 diarios.
º Que según sus dichos en fecha 03 de Octubre del año 2.000 las co-demandada se dan por notificadas de la sentencia emanada del Tribunal Superior y que mediante auto de fecha 02-11-2.000, le da un plazo de 8 días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo.
º Que según sus dichos ratificada la persistencia en el despido por parte del patrono, la antigüedad del trabajador considerada por la empresas condenadas fue la transcurrida desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el 03 de Noviembre de 1.998, es decir, 01 año 04 meses y 25 días, para un total pagado por la empresa condenada de la cantidad de Bs.2.420.990, 00.
º Que en virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que acude ante ésta Competente autoridad para demandar a las empresas: CONSTRUCCIONES LOLOIN C. A y CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A., para que convenga en el pago de la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.864.800,00.). Discriminados en los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 17-11-1.996
FECHA DE EGRESO: 08-09-1.998
TIEMPO DE SERVICIO: UN AÑO NUEVE MESES VEINTIDOS DIAS
SALARIO DIARIO: Bs. 8.600,00.
DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR LA DEMANDADA
º De la prestación de antigüedad impagada y su diferencia Bs.1.571.000
º De la diferencia por indemnización adicional de antigüedad Bs. 678.000
º De la diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 237.000
º De las vacaciones causadas impagas y sus diferencias Bs. 561.600
º De las vacaciones fraccionadas la cantidad Bs. 561.600
º Sumando las anteriores cantidades resultan Bs.1.684.800
Menos la cantidad de Bs. 154.000
º El total reclamado por este concepto es la cantidad de Bs.1.530.000
DE LOS BENEFICIOS y/o UTILIDADES CAUSADAS IMPAGAS
Y SUS DIFERENCIAS YTILIDADES O BONIFICACION SUSTI
TUTIVA SUMADAS TODAS LAS CANTIDADES RESULTAN Bs.2.275.000
Menos lo pagado por la empresa Bs. 537.500
TOTAL QUE RECLAMA Bs.1.737.500
º Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 237.000
º Artículo 666 L.O.T. Prestación de Antigüedad Bs. 258.000
º Artículo 108 L.O.T. Prestación de Antigüedad Bs. 602.000
La diferencia que se demanda por Bs. 172.000
º Cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo alegada Bs. 273.000
º Prestación de antigüedad Bs. 291.000
º Prestación de antigüedad Bs. 590.000
º Días adicionales acumulativos por prestación de antigüedad Bs. 18.000
º Días adicionales acumulativos por prestación de antigüedad Bs. 38.800
º Indemnización por antigüedad Bs. 258.000
º Diferencia de demanda Bs. 678.000
º Vacaciones anuales Bs. 154.000
º Diferencia que se demanda Bs. 406.800
º Vacaciones anuales Bs. 561.600
º Vacaciones fraccionadas Bs. 561.600
º Utilidades o Bonificación sustitutiva Bs. 537.500
º Utilidades o Bonificación sustitutiva Bs. 242.500
º Utilidades o Bonificación sustitutiva Bs. 780.000
º Utilidades o Bonificación sustitutiva Bs. 715.000 º Incremento Salarial Bs. 91.000
º Incremento Salarial Bs. 109.800
º Incremento Salarial Bs. 234.500
º Retardo en el pago de prestaciones sociales Bs.676.000
Solicita le sean cancelados los intereses que ha generado la prestación de antigüedad.
Solicita la corrección monetaria.
Solicita la condenatoria de las costas procesales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda estableció los siguientes hechos:
Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que según sus dichos el actor fue despedido por la CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A., en fecha 08-09-1998.
Que el actor intento demanda de calificación de despido que fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este estado.
Que el patrón compareció a contestar la demanda el 8-10-1998, insistió en el despido del trabajador y consigno las prestaciones adeudadas.
Que el Juez a-quo dicto auto en fecha 3-11-98 donde pone fin al proceso.
Que el actor no estuvo de acuerdo con el fallo y apelo del auto.
Que el expediente subió a la alzada y el 18-9-2000 dictó sentencia donde: Revoca el auto que pone fin al procedimiento y ordena la reincorporación del trabajador despedido y ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 8-9-1998 hasta que se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, pero debiendo excluirse: 1) los días de paro tribunalicios. 2) Los días de vacaciones del Tribunal. 3) Los días de retardo judicial no imputables a la accionada.
RECHAZO DE LA DEMANDA
º Que rechaza el tiempo de servicio alegado en su libelo por el actor que va según sus dichos desde el 17-11-96 hasta el 2-11-2000, porque si excluyen los días de retardo judicial no imputable a las accionadas que son 2 años del 3-11-1998 al 2-11-2000
º Que el salario devengado por el actor era Bs.8.600, 00 diarios. La sentencia ordena que el pago de salarios caídos se haga a Bs. Bs. 8.600,00, por lo que según sus dichos resulta improcedente que pretenda el pago de aumentos de Bs.500, 00, de Bs.9.500, 00, de Bs.600,00, de Bs.9.700,00, para llegar a 10.400,00, porque este aumento se produjo durante el tiempo de procedimiento en que hubo retardo procesal no imputable a la accionada.
º Que conforme al tiempo de servicio los conceptos causados por la relación laboral fueron cancelados en la forma que consta en el expediente Nº 13192, que la demandada cancelo al trabajador la cantidad de Bs.2.420.990, y que nada se le debe por
el tiempo efectivo de trabajo, excluido el tiempo o días de retardo judicial no imputable a la demandada.
º Rechaza todos los conceptos reclamados.
º Que reconviene a la parte actora identificada en el libelo de la demanda para que pague la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.350.000,00.
Que recibió en calidad de préstamo y que se le rebajo cuando se le consignaron las prestaciones el 8-10-1998. en el Juzgado de estabilidad expediente de calificación 13.192
Pero que no acepto préstamo que consta en el recibo que se acompaña “4” para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal la aludida cantidad.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO ONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgen como hechos no controvertidos:
La relación de trabajo.
El Salario Bs.8.600,oo
El adelanto de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs.2.420.990,00
La duración de la relación de trabajo 1 año, 9 meses, 21 días mas los salarios caídos
El cargo del demandante: Caporal
Fecha de Ingreso y Fecha de egreso
El Despido.
Hechos Controvertidos:
El despido injustificado
La aplicación de la convención colectiva
Incremento salarial
El Tiempo de pago de los salarios caídos
El pago de diferencia de prestaciones sociales
PRUEBAS DEL PROCESO:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellas alegadas y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexo al libelo de la demanda:
1. Del folio 24 al 26 de este expediente acompaña marcado “A”, Poder original otorgado por el actor ARMANDO RAFAEL SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.613, a los abogado CELIA MARÍA FERNANDEZ MOURA Y LUIS CANDELO Inscritos en el I.P.S.A bajo lo Nos. 42.216 y 55.369 donde se evidencia que el mismo esta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia debidamente firmado por el titular de esta notaria, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento otorgado ante un funcionario público del Estado Venezolano.
2. Al folio 27 de este expediente acompaña marcado “B” Carnet Nº 001, perteneciente al demandante ARMANDO RAFAEL SOTO, C.I. 3.581.613, de fecha: 16-01-1998 vencimiento 16-01-1999, y donde se lee en su frente CONSTRUCCIONES LOLOIN C.A., y al reverso sellado en sello húmedo CONSTRUCCIONES LOLOIN C.A., debidamente firmado en firma autógrafa de color azul, lo que evidencia que demandante trabajo para la demandada y por cuanto no fue desconocido por la demandada este Juzgador le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento privado emanado de la demandada.
3. Al folio 28 de este expediente se encuentra acta con el membrete de CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A., dirigido al Juez Laboral (Distribuidor), donde el ciudadano LORENZO LOCURCIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.611.205, actuando en su carácter de Gerente General de esta constructora procede a retirar de su cargo al Sr. ARMANDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.581.613, de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en la letra “A” falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. El motivo de este retiro tiene como justificación el robo de un animal (perro), donde se evidencia que el representante de la demandada efectivamente manifiesta el retiro de la empresa del demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento privado emanado de la demandada el cual no fue impugnado ni desconocido.
4. Al folio 29 al folio 33 acompaña copias simples de el procedimiento de participación de despido donde se evidencia que el demandante solicitó copia del proceso, donde la empresa participo al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por ser un documento emanado de un órgano público.
5. Al folio 34 al folio 67 marcado con la letra “D”, al folio (34) contiene escrito contentivo de Calificación de despido solicitado por el demandante ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo de cuyo documento se evidencia que el trabajador solicito su calificación en tiempo útil ante el organismo competente, al folio 37 acompaña copia de poder otorgado por el demandante a sus apoderados donde se observan la formalidades de Ley, al folio 38 acompañan copia de diligencia donde el ciudadano LORENZO MAURICIO LOCURCIO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.205, donde consigna en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial copia
de cheques por la cantidad de (Bs.992.600,00) correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador ARMANDO SOTO, al folio 39 corre auto del Tribual de la causa donde la ciudadana ANA CARLOTA RIERA DE CORBINO consigna fotocopia simple de cheques uno por la cantidad de Bs.146.000 y el otro por la cantidad de Bs.849.600,00 correspondientes a las prestaciones del demandante, al folio 40 corre inserta apelación contra el anterior auto del Tribunal, al folio 41 riela diligencia de LORENZO MAURICIO LOCURCIO BALLESTEROS donde consigna copia de cheque por la cantidad de Bs.111.800,00 dicho monto es por la cancelación de salarios caídos, depositados a nombre de ARMANDO SOTO, al folio 42 riela copia de planilla con el membrete de CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A., debidamente firmada y sellada con copia de cheque donde se lee que le están depositando la cantidad de Bs. 111.800,00 a nombre del demandante ARMANDO SOTO, deposito que se hace cumpliendo lo ordenado por el extinto Tribunal II de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del folio 43 al folio 44, corren insertos la apelación ejercida por la abogada del demandante la cual fue oída en ambos efectos, al folio 45 corre inserto auto del Tribunal Superior que conoció la apelación donde fija el lapso de 15 días hábiles para proceder a sentenciar la presente causa, al folio 46 corre inserta escrito de la demandada donde se evidencia que pone a la orden de ARMANDO SOTO, la cantidad de Bs. 1.l04.600,00 bolívares pagaderos en la oficina de la empresa, al folio 47 la demandante solicita copia de algunos folios del expediente, a los folios 48 y 49 corren insertos el acuerdo del Tribunal para expedir las copias solicitadas, marcado “E” del folio 50 al 59 corre inserta sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de la apelación interpuesta por la abogado del demandante donde en el folio 57,58 y 59, el Juez declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante ARMANDO RAFAEL SOTO, y ordena reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales condenando al pago de los salarios caídos excluyendo los días de vacaciones del Tribunal, los paros Tribunales y el retardo judicial no imputable a la demandada, al folio 60 corre inserto auto donde se le conceden al deudor 8 días para de cumplimiento voluntario, del folio 61 al 64 corre inserto escrito consignado por la demandada donde insiste en el despido del trabajador accionante conforme al artículo 125 de la L.O.T. y por lo tanto no lo va a reenganchar al folio 63 hace un desglose de los conceptos que le cancela y consigna cheque de gerencia a nombre del actor con un salario diario de Bs. 8.600,00 por un total de Bs.2.420.990, al folio 65 riela inserta diligencia de la demandada donde solicita que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito de la demandada de fecha 16-11-2000, al folio 66 y 67 riela auto del tribunal donde acuerda se le expida lo solicitado por la demandante , del folio 68 al 102 rielan insertas marcada “F” acta interpuesta por ante el Ministerio del Trabajo por la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES, todos en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, del Acta de Convención Colectiva de Trabajo, la cual consta de 90 cláusulas cuya vigencia sería desde el 18 de Junio de 1998, donde se amparan todos los trabajadores regidos por esta convención, este Juzgador evidencia en esta acta que el trabajador solo esta amparado por la misma solo en lo que respecta a los meses del año 1998, trabajados por el demandante, documentos que no fueron desconocidos ni impugnados, documentos que evidencian que el trabajador solicito la calificación de su despido y la empresa insistió en despedir al trabajador, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de pruebas acompaño:
CAPITULO PRIMERO
Da por reproducido el mérito que se evidencia de autos favorables al demandante.
Los cuales no son considerados medios probatorios por este Juzgador en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL
ESTATURARIA DE LAS CO-DEMANDADAS
Reproduce y hace valer, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A. la cual riela marcada “A” del folio 128 al 130, donde se evidencia que la ciudadana MARIA ISABEL BALLESTEROS DE LOCURCIO es la administradora de la antes citada empresa que esta debidamente registrada con todas las formalidades legales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil
Reproduce y hace valer, Acta de Asamblea ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LOLOIN C. A. la cual riela marcada “B” del folio 131 al folio 134, donde se evidencia que el ciudadano LORENZO MAURICIO LOCURCIO BALLESTEROS es el Director Gerente de esta sociedad de comercio debidamente registrada con todas las formalidades legales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce y hace valer, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LOLOIN C.A. la cual riela marcada “C” del folio 135 al 138, donde se evidencia que han sido designados como Directores Gerentes a los ciudadanos LORENZO MAURICIO LOCURCIO BALLESTEROS Y MARIA ISABEL BALLESTEROS DE LOCURCIO por fallecimiento del socio LORENZO LOCURCIO INNEO son los nuevos Directores Gerentes de esta sociedad debidamente registrada con todas las formalidades legales, este Juzgador le otorga le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un Organismo del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DOCUMENTALES
Promueve y hace valer Auto de depósito de fecha 01 de Julio de 1998 y Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad de la industria de la Construcción la cual riela marcada “D” del folio 139 al folio 180 donde se evidencia que todos los trabajadores de la construcción están amparados por esta convención y con respecto al demandante se evidencia que esta convención colectiva solo lo ampara con respecto a los meses trabajados en el año de 1998, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce y hace valer Carnet número 001 de fecha 16-1-1998, marcado “B”, que corre al folio 27. Participación de de Despido hecha por el patrono CONTRUCTORA LOCURCIO C. A. marcada “C”, que corre al folio 28. Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios caídos marcado “D”, que corre del folio 34 al folio 35. Sentencia definitiva de fecha 18-9-2000, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito, del Trabajo y de menores de esta circunscripción Judicial marcada “E”, que corre del folio 50 al folio
59. Acta de fecha 01-7-2-1998, Convención Colectiva de Trabajo que regula la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares que operan a escala Nacional vigentes período 1.998-2.000 marcado “F”, que corre del folio 68 al
folio 102, todos acompañados al Libelo de la Demanda, los cuales ya fueron valorados por este Juzgador en su debida oportunidad.
Solicitó del ciudadano Registrador Mercantil Segundo, información con copia de los estatutos sociales y de los datos que corresponden a las sociedades de comercios co-demandadas.
A los folios 366, 338, 342, 344, 346 y 349 corren insertos los respectivos oficios donde este Tribunal solicitó los datos que corresponden a estas sociedades de comercio y al folio 352 riela oficio del Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial donde envían los recaudos solicitados por la apoderada del actor los cuales rielan desde el folio 353 al folio 405, donde queda plenamente evidenciado que los ciudadanos Lorenzo Locurcio Ballesteros y María Isabel Ballesteros de Locursio son los administradores de las empresas co-demandadas y quienes obligan a estas empresas en todas sus relaciones legales, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a toda esta documentación remitida por el Registro de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda acompaño:
Marcado “1” del folio 188 al folio 192, copia de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuya decisión que riela al folio 192 este Tribunal ordena a la CONSTRUCTORA LOCURCIO C.A., reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales. Al pago de salarios caídos, causados durante el proceso desde la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo, a razón de Bs. 8.600.oo diarios, este Juzgador evidencia que el Tribunal Superior declaro en esta sentencia el despido injustificado por parte de las empresa co-demandadas por que las mismas deberán pagarle los salarios caídos según este mandato, a este documento se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 193 al folio 196 riela escrito dirigido al extinto Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el ciudadano Lorenzo Locurcio Ballesteros plenamente identificado en autos manifiesta a este Tribunal, que al igual como lo hizo en fecha 8-10-1998 insiste en el despido del trabajador accionante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no lo va a reenganchar. Este Juzgador evidencia en este documento la insistencia del despido por parte de las empresas co-demandadas a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo y le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del estado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 198 riela documento con un membrete donde se lee CONSTRUCCIONES LOLOIN, perteneciente a los cálculos de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Armando Soto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por ser un documento apócrifo que no esta suscrito por ninguna de la partes y en tal sentido se desecha.
Al folio 199 corre inserto documento con un membrete que tiene escrito en su parte superior CONSTRUCCIONES LOLOIN, donde se evidencia que la empresa cancelo una cantidad de dinero con una firma ilegible este, Juzgador no otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de este conflicto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hechos controvertidos: El despido Injustificado, La aplicación de la Convención Colectiva, El incremento Salarial, El tiempo de pago de los salarios caídos, El pago de la diferencia de prestaciones sociales. Al respecto señalan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo reconocida como fue la relación de trabajo, quedo establecido como hecho no controvertido que el trabajador ingresó a prestar servicio en fecha 17-11-1996, y terminó en fecha 08-09-1998, como se evidencia al folio uno (1) de este expediente 12099 = GH02 – L – 2001 – 000014, de igual forma quedó evidenciado que al trabajador por concepto de Preaviso artículo 125, Antigüedad artículo 125, Salarios Caídos, Antigüedad artículo 108, Vacaciones Fraccionadas 1998, Utilidades Fraccionadas 1998, le fue consignado en pago la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.420.990,00) siendo este cantidad un adelanto de prestaciones. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Que en fecha 16 de noviembre de 2000 las empresas co-demandadas consignan un cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento de esta plaza contentivo de las supuestas prestaciones sociales del trabajador, esta Juzgador toma tal acto como una insistencia de las co-demandadas en el despido, el cual ya fue calificado como injustificado y en consecuencia el trabajador se hizo acreedor a los conceptos reclamados que por Ley le corresponden. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de indemnización por despido solicitada, este Juzgador observa; que aunque la empresa CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A despidió al demandante, alegando que se había apropiado indebidamente de un animal y a tal efecto acompaña al folio 28 marcada “C” escrito de esta denuncia por ante el Juez Laboral (Distribuidor), este Juzgador no evidencia que las demandadas demostraran a lo largo de este proceso la verdad de sus dichos se observa pruebas que determinen el fin del procedimiento surgido por la denuncia, por lo que no están configurados los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo por lo que el trabajador se hizo acreedor a la indemnización por despido injustificado establecida y acordada en el artículo 125 ejusdem. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, este Juzgador evidencia de la lectura del Acta del folio (68) al folio (100), que la misma entro en vigencia el 01 de julio de 1998, quedando establecido que el trabajador tuvo una relación laboral desde el 17-11-1986 hasta el 08-09-1998, de lo que se deduce que al trabajador le corresponden solamente nueve (9) meses veintidós (22) días, pagados de acuerdo a esta Convención Colectiva, por cuanto el derecho se aplica en el período que este rige. . Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Quedo reconocido entre ambas partes, que el salario diario fue la cantidad de Bs. 8.600,00 ocho mil seiscientos bolívares, tal como se evidencia del folio (2) del libelo de la demanda y del folio (182) de la contestación demanda, salario que se va a utilizar para fijar el monto indemnizatorio de los salarios caídos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEXTO: Del folio 188 al folio 192, de este expediente riela sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el trabajador demandante contra el auto fecha 03 de
noviembre de 1.998 dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial “que de con la consignación que se hiciere del complemento de los salarios caídos quedaba concluido el procedimiento de despido incoada por dicho trabajador contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A.” por lo que este Juzgador evidenciando que fue un despido injustificado tal como fue sentenciado por el Juzgado Superior ya antes identificado, ordena se le paguen los salarios caídos al demandante, desde la fecha del despido que fue el 08 de Septiembre de 1998, hasta aquella en que se ordenó el cumplimiento voluntario del reenganche, lo cual fue en fecha 16 de noviembre de 2000, a razón de Bs. 8.600,00 diarios que este Juzgador calcula prudencialmente de la siguiente forma: por dos (2) años, dos (2) meses y ocho (8) días a razón de Bs. 8.600,00 bolívares diarios para un total de salarios caídos de Bs. 6.777.000,00. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.
Relación laboral desde el 17-11-1996 hasta el 08-09-1998
TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 1 AÑO 9 MESES Y 8 DÍAS
Antigüedad: Un (1) año nueve (9) meses y 22 días.
De conformidad con el Literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de (60) días por dicho concepto. Es salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar el actor señala que para el año 1998 devengaba la cantidad de Bs.8.600,00 como salario diario estableciéndolo como salario básico, en la contestación de la demanda la parte accionada lo declara como cierto, pero niega todos los aumentos que alegó el demandante en su libelo, por lo tanto no habiendo probado la parte actora que devengó dichos aumentos, (poseyendo la carga probatoria), este juzgador tiene como cierto dicho salario, tal como lo reconocieron ambas partes en comunidad de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs.8.600,00
Días de Beneficio: 60
Monto a cancelar: Bs. QUINIENTOS DIECISEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs.516.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 17 de noviembre de 1996 hasta 08 de septiembre de 1997, con limite de antigüeda a considerar de diez (10) días para el sector privado; por lo cual le corresponde el pago de un (1) año y nueve (9) meses es decir sesenta (60) días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs.8.600,00
Días de beneficio: 60
Monto a cancelar: Bs. QUINIENTOS DIECISEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs.516.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
NUEVO REGIMEN LABORAL.
Relación Laboral: Desde el 18 de Noviembre de 1997 hasta el 08 de Septiembre de 1998.
Antigüedad: nueve (9) meses veintidós (22) días.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18-11-1997 al 08-11-1998: El Salario Normal Diario fue Multiplicado por 70 días que establece el Acta de la Convención Colectiva de fecha 01-07-1998, para las utilidades, la cual riela del folio (139) al (180), entre 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral, tal como consta en el articulado de dicha acta.
INSIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18-11-1997 al 08-11-1998: surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 233 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esta dividido por 360 días calendarios.-
En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, en tal sentido, habiendo tenido una duración de nueve(9) meses y veintidós (22) días la relación efectiva de trabajo para con el demandado, al actor le corresponde:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.223 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
17/11/1996 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
17/12/1996 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
17/01/1997 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
17/02/1997 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
17/03/1997 258.000 8600 358,33 15 167,22 7 9125,56 5 45627,78
17/04/1997 258.000 8600 358,33 15 167,22 7 9125,56 5 45627,78
17/05/1997 258.000 8600 358,33 15 167,22 7 9125,56 5 45627,78
17/06/1997 258.000 8600 358,33 15 167,22 7 9125,56 5 45627,78
17/07/1997 258.000 8600 358,33 15 167,22 7 9125,56 5 45627,78
17/08/1997 258.000 8600 358,33 15 167,22 7 9125,56 5 45627,78
17/09/1997 258.000 8600 358,33 15 167,22 7 9125,56 5 45627,78
17/10/1997 258.000 8600 358,33 15 167,22 7 9125,56 5 45627,78
17/11/1997 258.000 8600 358,33 15 191,11 8 9149,44 5 45747,22
17/12/1997 258.000 8600 358,33 15 191,11 8 9149,44 5 45747,22
17/01/1998 258.000 8600 1791,67 75 191,11 8 10582,78 5 52913,89
17/02/1998 258.000 8600 1791,67 75 191,11 8 10582,78 5 52913,89
17/03/1998 258.000 8600 1791,67 75 191,11 8 10582,78 5 52913,89
17/04/1998 258.000 8600 1791,67 75 191,11 8 10582,78 5 52913,89
17/05/1998 258.030 8601 1791,88 75 191,13 8 10584,01 5 52920,04
17/06/1998 258.060 8602 1792,08 75 191,16 8 10585,24 5 52926,19
17/07/1998 258.090 8603 1792,29 75 191,18 8 10586,47 5 52932,35
17/08/1998 258.120 8604 1792,50 75 191,20 8 10587,70 5 52938,50
17/09/1998 258.150 8605 1792,71 75 191,22 8 10588,93 5 52944,65
932.833,96
COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T) de dos (2) días de salario normal.
1997 = 8.600,00 X 2 = 17.200,00
1998 = 8.600,00 X 4 = 34.400,00 (por ser una fracción superior a seis meses)
TOTAL = Bs. 51.600.00
VACACIONES ANUALES: artículo 145 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo año la multiplicación del salario normal se realizo por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio, (se deja establecido que el beneficio del día adicional por año trabajado es un beneficio que le correspondía desde el inicio de la relación laboral por cuanto fue establecido en la Ley Orgánica Laboral de 1991).-
1997 = 8.600,00 X 15 = 129.000,00
1998 = 8.600,00 X 54 = 464.000,00
TOTAL = Bs. 593.400,00
UTILIDADES: Artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este calculo se realizó tomando los 15 de utilidad que le otorga la Ley al trabajador multiplicado por el salario normal con base al tiempo de trabajo para el primer año 1997 y para el segundo año 1998 en base al acta de la Convención Colectiva firmada en fecha 01 de Julio de 1998, multiplicados por el salario normal con base al tiempo de trabajo para el primer año y para el segundo año.
1996= 8.600 X 15 días %12 meses del año X 1 mes de trabajo = 1.25 = Bs. 10.750
1997 = 8.600 X 15 = 129.000,00
1998 = Según acta de convención colectiva de trabajo que corre inserta del folio (140) al folio 180 = 75 días % 12 = 6 X 9 = 54 X Bs. 8.600 = Bs.464.400,00
TOTAL = Bs.603.750,00
PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Habiendo trabajado un (1) año nueve (9) meses veintidós (22) días los cuales le son tomados en cuenta para el calculo por cuanto es una fracción superior a seis (6 meses) multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del artículo rector de este concepto, da como resultado sesenta (60) días de indemnización, que multiplicado por el salario integral del último año devengado (Bs.8.600,00) da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.258.000,00)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra dentro del segundo aparte de la letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días, le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salarios multiplicados por el salario devengado el último año (Bs.8.600,00) da como resultado la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.387.000,00).
LO QUE DA UN TOTAL A PAGAR DE:
ARTICULO 666 L.O.T. literal “a” Bs. 516.000,00
ARTICULO 666 L.O.T literal “b” Bs. 516.000,00
UTILIDADES Bs. 932.833,00
ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.) Bs. 51.600,00
VACACIONES ANUALES Bs. 593.400,00
UTILIDADES (ART. 174 L.O.T. Bs. 603.750,00
PREAVISO (125 L.O.T.) Bs. 258.000,00
INS. SUST. PREAVISO (ART.125) Bs. 387.000,00
TOTAL Bs. 3.858.583,00
Calculo total de las prestaciones Tres millones Ochocientos cincuenta y ocho Mil Quinientos Ochenta y Tres sin Céntimos.
Menos DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 2.420.990,00) pagados como adelanto de prestaciones por la empresa, quedando un total a pagar de prestaciones por parte de la empresa de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y tres Bolívares sin céntimos (Bs.1.437.593,00) mas los salarios caídos, siendo este concepto la cantidad de Seis Millones Setecientos setenta y siete mil Bolívares sin céntimos ( Bs. 6.777.000,00), para un total a pagar al demandante de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Quinientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs.8.214.593,00) .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.581.613, y de este domicilio en contra de las empresas CONSTRUCCIONES LOLOIN C. A. y CONSTRUCTORA LOCURCIO C. A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/09/1.994, bajo el número 3, tomo 22-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12/02/1.997, bajo el Nº 13, Tomo 13-A Y en consecuencia:
1. Se ordena a las empresas perdidosas que le paguen al ciudadano ARMANDO RAFAEL SOTO antes identificado la cantidad de Ocho Millones Doscientos Catorces Mil Quinientos Noventa y tres Bolívares sin Céntimos (Bs.8.214.593,00).
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondiente, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ella, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGUITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá toma en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que las demandadas tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Con excepción de los salarios caídos los cuales por su carácter indemnizatorio no tienen corrección monetaria
De igual forma se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales estipuladas desde la fecha de la culminación de la relación laboral como fue establecido, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado. Con excepción de los salarios caídos los cuales por su carácter indemnizatorio no tienen corrección monetaria. Se ordena el pago de los intereses moratorios tomando en cuenta la indexación o corrección monetaria previa del monto total demandado y condenado, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto se ordena se efectúe experticia complementaria del fallo mediante el Banco Central de Venezuela a los fines de que levante informe, estos calculados desde el despido hasta la ejecución.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 11:10 AM
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
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