REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000310

DEMANDANTES: RIGO GRATEROL GUTIERREZ, JOSE VILLEGAS, GERRDO PORTILLO, ANGEL BOCOURT, SALOMON LIRA, ALEX MORENO, OSWALDO TORREALBA y FRANKLIN VELIZ.

APODERADO JUDICIAL: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA.

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y VICTOR MIJARES ARISMENDI.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, PARCIALMENTE. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Expediente: GP02-R-2006-000310.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por pago de SALARIOS CAIDOS, incoaren los ciudadanos: RIGO GRATEROL GUTIERREZ, JOSE VILLEGAS, GERRDO PORTILLO, ANGEL BOCOURT, SALOMON LIRA, ALEX MORENO, OSWALDO TORREALBA y FRANKLIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.115.488, 12.104.938, 12.604.763, 4.641.794, 3.051.082, 12.031.852, 3.307.889 y 6.896.279, representados judicialmente por la abogada: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476, contra la sociedad de comercio: “GHELLA SOGENE, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, bajo el No. 35, Tomo 27-A-Pro, representada judicialmente por los abogados RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y VICTOR MIJARES ARISMENDI, inscritos en el IPSA bajo los N° 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 242 al 254, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2006, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción incoada por los ciudadanos: RIGO GRATEROL GUTIERREZ, JOSE VILLEGAS, GERRDO PORTILLO, ANGEL BOCOURT, SALOMON LIRA, ALEX MORENO, OSWALDOTORREALBA y FRANKLIN VELIZ, contra la empresa: “GHELLA SOGENE, C. A.”, y en consecuencia condenó a la accionada a pagar a los actores los siguientes conceptos y cantidades:
1. El pago de los salarios caídos a todos los trabajadores demandantes, desde que se produjo el despido masivo el 03 de Febrero de 2003 hasta el 21 de Octubre de 2004, cuando se produjo el reenganche. Tomando como salario mensual el salario diario estipulado por el Presidente de la República según decreto para la fecha del 21/02/2003, acordado dicho pago con los aumentos salariales decretados igualmente por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa. Cuyo monto será calculado mediante experto.
2. Con relación al pago de los conceptos de vacaciones y de utilidades durante el lapso de la suspensión de las relaciones de trabajo de los años 2003-2004, el A-quo considero que no son procedentes debido a que estos nacen por la prestación efectiva del servicio, por tanto desde el 03/02/2003 al 21/10/2004, no le prosperan tales conceptos reclamados, sino que le corresponde una fracción de ese año lectivo.
3. Con relación a los salarios devengados por los actores al 12 de diciembre de 2004, estableció que eran los siguientes:
a. Graterol Rigo: Bs. 23.579,00.
b. José Villegas: Bs. 16.525,00.
c. Geardo Portillo: Bs. 19.641
d. Angel Bocourt: Bs. 26.375,00.
e. Salomón Lira: Bs. 21.100,00.
f. Alex Moreno: Bs. 19.641,00.
g. Oswaldo Torrealba: Bs. 21.100,00.
h. Franklin Veliz: Bs. 16.825,00.

4. Y condeno el pago de los montos que se discriminan según cuadro sinóptico, que incluyen el pago de los conceptos de Vacaciones, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004; y la fracción de las Utilidades correspondientes a esos mismos meses, a saber:

Trabajador Vacaciones Utilidades Total
GRATEROL RIGO 159.559,40 0 159.559,40
JOSE VILLEGAS 158.640,00 225.731,50 358.642,10
GERARDO PORTILLO 132.910,60 0 132.910,60
ANGEL BOCOURT 226.825,00 0 226.825,00
SALOMON LIRA 202.560,00 0 202.560,00
ALEX MORENO 132.910,60 8.582,14 141.492,74
OSWALDO TORREALBA 127.840,00 211,00 128.051,00
FRANKLIN VELIZ 101.939,00 0 101.939,00


Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II
MOTIVOS DE LA APELACION

Cursa al folio 259, escrito que motiva el recurso de impugnación ejercido por la parte accionada, según el cual, delata los siguientes vicios:

 Incurre el A-quo en el vicio de “ULTRAPETITA”, al acordar el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones superior a lo solicitado expresamente por los actores en el escrito libelar, violando las decisiones jurisprudenciales sobre la materia.
 Que el periodo a computarse para el pago de los salarios caídos es desde el 20 de Marzo de 2003 –fecha de la citación tacita de la accionada- hasta el 25 de Noviembre de 2003, -fecha en que la empresa persistió en el despido- , por tanto el A-quo desacato las sentencia de la Sala Social de fecha 15 de Noviembre de 2005, N° 1.602, Magistrado ponente: Alfonso Valbuena.
 Que en el presente caso hubo un despido masivo, y que para el momento de ocurrir los hechos no existía normativa que facultara a los Tribunales de Justicia acordar o condenar salarios caídos cuando existiese un despido masivo, por tanto debe aplicarse el contenido del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
 Que la querella de amparo constitucional se interpuso después transcurrido 2 meses siguientes a la decisión del procedimiento de Multa, quedando paralizado el proceso en esperar de notificar al Ministerio Público.

Observa esta Juzgadora que los DEMANDANTES no se alzaron contra la recurrida, por lo que no es objeto de revisión los conceptos no acordados por el A-quo y que fueron reclamados por éstos, ya que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7)
Alegan los actores en apoyo de su pretensión:
• Que para el 03 de Febrero de 2003, se encontraban laborando para la accionada, ejercidos distintos cargos y con diferentes salarios, cuando fueron suspendidos de sus trabajos en forma irrita e injustificada.
• Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a instar el procedimiento de Despido Masivo, lo que motivo el pronunciamiento del Ministro del Trabajo, quien dicta la resolución N° 02953, y donde se acordó la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo, siendo notificada la empresa el 18 de Noviembre de 2003.
• Que por cuanto el ente Ministerial omitió pronunciarse sobre los salaros caídos, los actores ejercieron el Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido según oficio N° 3113, y en el cual se aclara que la empresa accionada debe pagar los salarios caídos que se causaron desde el 18 de Noviembre de 2003, fecha en la que se produjo la ultima notificación.
• Que por cuanto la accionada desacato la orden ministerial, los actores siguieron el procedimiento de multa, incoado el 20 de Mayo de 2004. Exp. 72.
• Que terminado el procedimiento de multa siguieron la acción de amparo constitucional por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual declaró con lugar a favor de los actores en fecha 13 de Octubre de 2004. exp. 9345.
• Que los actores fueron materialmente reenganchados el 20 de Octubre de 2004, empero no pagó los salarios dejados de percibir.
• Reclaman el pago de los siguientes conceptos y cantidades: SALARIOS CAIDOS, VACACIONES y UTILIDADES dejados de percibir desde el 03 de Febrero de 2003 hasta el 20 de Octubre de 2004.

I. GRATEROL RIGO: Cargo: Plomero de Segunda.
Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003.
300 días x salario diario Bs. 15.090,00 = 4.527.000,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004
324 días a Bs. 18.863,00 = 6.111.612,00
Sub-total: 10.638.612,00
Vacaciones 2003-2004
58 días a Bs. 18.863,00 = Bs. 1.094.054,00.
Utilidades 2003-2004
82 días a Bs. 18.863,00 = Bs. 1.546.766,00
TOTAL Bs. 13.279.432,00

II. JOSE VILLEGAS: Cargo: Ayudante de construcción
Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003.
300 días x salario diario Bs. 13.460,00 = 4.038.000,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004
324 días a Bs. 16.825,00 = 5.451.300,00
Sub-total: 9.489.300,00
Vacaciones 2003-2004
58 días a Bs. 16.825,00 = Bs. 975.850,00.
Utilidades 2003-2004
82 días a Bs. 16.825,00 = Bs. 1.379.650,00
TOTAL Bs. 11.844.800,00

III. GERARDO PORTILLO: Cargo: OBRERO.
Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003.
300 días x salario diario Bs. 12.570,00 = 3.771.000,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004
324 días a Bs. 15.713,00 = 5.091.012,00
Sub-total: 8.862.012,00
Vacaciones 2003-2004
58 días a Bs. 15.713,00 = Bs. 911.354,00.
Utilidades 2003-2004
82 días a Bs. 15.713,00 = Bs. 1.288.466,00
TOTAL Bs. 11.061.832,00

IV. ANGEL BOCOURT: Cargo: Carpintero de Primera
Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003.
300 días x salario diario Bs. 16.680,00 = 5.004.000,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004
324 días a Bs. 21.100,00 = 6.836.400,00
Vacaciones 2003-2004
58 días a Bs. 21.100,00 = Bs. 1.223.800,00.
Utilidades 2003-2004
82 días a Bs. 21.100,00 = Bs. 1.730.200,00
TOTAL Bs. 14.794.400,00

V. SALOMON LIRA: Cargo: Carpintero de Primera
Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003.
300 días x salario diario Bs. 16.680,00 = 5.004.000,00
Sub total: Bs. 11.840.400,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004
324 días a Bs. 21.100,00 = 6.836.400,00
Vacaciones 2003-2004
58 días a Bs. 21.100,00 = Bs. 1.223.800,00.
Utilidades 2003-2004
82 días a Bs. 21.100,00 = Bs. 1.730.200,00
TOTAL Bs. 14.794.400,00

VI. ALEX MORENO: Cargo: OBRERO.
Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003.
300 días x salario diario Bs. 12.570,00 = 3.771.000,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004
324 días a Bs. 15.713,00 = 5.091.012,00
Sub-total: 8.862.012,00
Vacaciones 2003-2004
58 días a Bs. 15.713,00 = Bs. 911.354,00.
Utilidades 2003-2004
82 días a Bs. 15.713,00 = Bs. 1.288.466,00
TOTAL Bs. 11.061.832,00

VII. OSWALDO TORREALBA. Cargo: SOLDADOR DE PRIMER
Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003.
300 días x salario diario Bs. 16.880,00 = 5.064.000,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004
324 días a Bs. 21.100,00 = 6.836.400,00
Sub-total: 11.900.400,00
Vacaciones 2003-2004
58 días a Bs. 21.100,00 = Bs. 1.223.800,00
Utilidades 2003-2004
82 días a Bs. 21.100,00 = Bs. 1.730.200,00
TOTAL Bs. 14.854.400,00

VIII. FRANKLIN VELIZ: Cargo: AYUDANTE.
Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003.
300 días x salario diario Bs. 13.460,00 = 4.038.000,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004
324 días a Bs. 16.825,00 = 5.451.300,00
Sub-total: 9.489.300,00
Vacaciones 2003-2004
58 días a Bs. 16.825,00 = Bs. 975.850,00.
Utilidades 2003-2004
82 días a Bs. 16.825,00 = Bs. 1.379.650,00
TOTAL Bs. 11.844.800,00

Estimo la pretensión en la cantidad de Bs. 103.535.890,00, solicito los intereses de mora.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 133-134).

• Negó que hubo suspensión del servicio de la relación laboral irrita, sino una reprogramación de las obras civiles trayendo como consecuencia un requerimiento menor de personal de manera temporal para el desarrollo de la obra “METRO DE VALENCIA”, por lo que se encontraban subsumidos en lo previsto en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al caso fortuito o fuerza mayor, por el hecho del príncipe, además que fue un hecho público y notorio la paralización de las obras.
• Negó que su representada hubiera sido validamente notificada de las resoluciones N° 2953, 3113, ni del procedimiento de multa N° 72 , de acuerdo a las solemnidades del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que no produjo ningún efecto según el artículo 74 del mismo texto legal.
• Negó adeudar cantidad alguna a los actores, por concepto de salarios caídos, vacaciones ni utilidades, desde el 03-02-2003 al 20-10-2004, ya que no hubo contraprestación efectiva de servicios por parte de ninguno de ellos.
• Negó adeudar intereses moratorios ya que estos se generan con la efectiva prestación del servicio.
• Negó que los actores hubieran intentado reincorporarse a su trabajo, ya que su representada en ningún momento incurrió en desacato.
• La accionada admitió como ciertos y por ende no controvertidos, los siguientes hechos:
 Que los actores fueron reincorporados a sus labores habituales el 20 de Octubre de 2004.
 Que hubo suspensión en la prestación del servicio de los actores el 03 de Febrero de 2003.

IV
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral.
 Montos salariales y labor desempeñada por cada trabajador reclamante según escrito libelar

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que la accionada tuvo que realizar una reprogramación de las obras del metro, lo que motivo la interrupción temporal de las relaciones laborales con los actores, desde el 03 de Febrero de 2003 hasta el 20 de Octubre de 2004.
• La procedencia de los conceptos reclamados por no existir prestación de servicio.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

V
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 94-96).
• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Principio de la comunidad de la prueba.
• Documentales.
• Exhibición de instrumentos.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 130).
• Documentales.
• Principio de la comunidad de la prueba.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Cursan a los folios 15 al 50, copias fotostáticas certificadas de procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordenó la reincorporación de los actores a sus labores habituales en fecha 22 de octubre de 2003. Tal instrumento no fue atacado de falso por la accionada, por tanto se tiene por cierto que los actores incoaron solicitud de Suspensión del despido masivo, siendo declarado con lugar, y por el cual fue condenada la accionada a la reincorporación de los actores a sus labores habituales.
Cursan a los folios 51 al 58, copias fotostáticas certificadas de decisión dictada por el Ministerio del Trabajo sobre el Recurso de Reconsideración ejercido por los actores, y donde se aclaró que la accionada debía pagar los salarios dejados de percibir por los actores contados desde el 18 de Noviembre de 2003, fecha esta en la que se produjo la última notificación. Tal instrumental fue impugnada por la parte accionada por ser copia simple, empero por tratarse de documentos emanados de un ente administrativo, como lo es el Ministerio del Trabajo, ha sido criterio imperante que para enervar su eficacia probatoria debe hacerse a través de la tacha de instrumento, por gozar estos de certeza pública, siendo que al no ejercer el medio de ataque idóneo para ello, se entiende que el mismo adquirió eficacia probatoria y así se decide.


Cursan a los folios 62 al 79, copias fotostáticas simples de sentencia de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte, en fecha 13 de Octubre de 2003, donde ordenó a la accionada reincorporar al actor: Franklin Rafael Veliz, -actor en el presente caso-, a sus labores con el goce de su salario. Tal instrumental fue impugnada por la parte accionada en su escrito de contestación, empero, la misma hace referencia a la acción de amparo que ejerció uno de los actores de la presente causa y donde se acordó la reincorporación a su puesto de trabajo, por tanto tal instrumental se adminicula con el acta que cursa al folio 131, donde la accionada acuerda la reincorporación de los actores en cumplimiento de la acción de amparo ejercida por estos, y donde se incluye al ciudadano Franklin Veliz, por tanto tales copias se aprecian y así se decide.



Cursan a los folios 97 al 129, copias fotostáticas de recibos de pagos salariales y demás beneficios laborales otorgados por la empresa a cada uno de los actores. Tales instrumentos no fueron impugnados por la accionada, por tanto se aprecian al no ser un hecho controvertido que la accionada al reincorporar a los actores a su puesto de trabajo, regularizo el pago de los salarios, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conformes a las cláusulas contractuales que los regían.


DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

Cursa al folio en su 131, “acta levantada en fecha 21 de Octubre de 2004, en la cual la empresa accionada decidió darle cumplimiento voluntario a los mandamientos de amparo dictados el 08 de octubre de 2004 y notificados el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Tal instrumental se aprecia al no ser un hecho controvertido que la accionada suscribió acuerdo con los trabajadores de acatar la orden de reincorporación emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 08/10/2004, y por tanto levanto el acta respectiva en fecha 21 de Octubre de 2004; Sin embargo, tal acta no hace ninguna mención de que se hubieran acordado el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento llevado por los actores.

V
RESUMEN PROBATORIO.


Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que:

• Que la accionada no demostró la reprogramación que sufrió en el curso de sus obras para febrero de 2003, que le obligo a reducir la nomina de sus trabajadores.
• Quedó admitido que la relación de trabajo que unió a las partes en controversia se suspendió el 03 de febrero de 2003.
• Que los actores instaron el procedimiento de suspensión del despido masivo, el cual fue declarado con lugar por el Ministerio del Trabajo en fecha 22 de Septiembre de 2003. folio18.
• Que por cuanto en la resolución administrativa que ordenaba el reenganche de los actores se omitió el pronunciamiento de los salarios caídos, los trabajadores ejercieron el Recurso de Reconsideración por ante el ente ministerial , quien dicto la Resolución N° 3113, en fecha 17 de Febrero de 2004, y donde se señalo lo siguiente: “…tal omisión no exime a la empresa GHELA SOGENE, C. A, de pagar los salarios que se causaron a partir del 18 de noviembre de 2.003, fecha ésta en la que se produjo la última notificación, aclarándose con ello el dispositivo de la referida Resolución. Y así se decide…” Folio 57.
• Que de acuerdo a la Resolución Administrativa la empresa accionada fue condenada a reincorporar a los actores a sus puestos de trabajos y a pagarle los salarios dejados de percibir por cada uno de ellos durante el procedimiento respectivo.
• Que la empresa accionada cumplió la orden de reenganche de los actores el 20 de Octubre de 2004.-
• Se evidencia del folio 27, -en la parte narrativa de la Providencia Administrativa- que la empresa accionada en fecha 20 de marzo de 2003, consigno ciertas actuaciones al expediente respectivo, con lo cual se configuro la citación tácita, por lo tanto la notificación de la accionada, ocurrió el día 20 de marzo de 2003 –admitido por la apelante en escrito donde motiva el recurso- empero, la aclaratoria N° 3113 dictada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 17 de Febrero de 2004, señalo como fecha para el cómputo de los salarios caídos, el 18 de Noviembre de 2003, lo cual constituye cosa juzgada administrativa, ya que, no existe en autos ninguna evidencia que la parte actora hubiera ejercido algún recurso contra dicha resolutoria, en consecuencia, esta Alzada, señala que la fecha para el cómputo de los salarios caídos comienza a computarse desde el 18 de Noviembre de 2003 y hasta el 20 de Octubre de 2004, cuando se produjo la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo y así se decide.

DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.

Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, por cuanto la actora pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia, por cuanto la notificación de la accionada ocurrió en fecha anterior a la establecida en la aclaratoria de la providencia dictada el 17 de Febrero de 2004.
Sin embargo, no existe constancia en el presente expediente que alguna de las partes hubiera alzado contra tal resolución, ni que hubieran interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es, lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.
Ordenadas así las cosas, se desprende que la providencia administrativa ordenó el cálculo de los salarios caídos causados a partir del 18 de Noviembre de 2003, fecha esta en la que se produjo la última notificación, hasta la efectiva reincorporación de los actores, la cual tuvo lugar el 20 de Octubre de 2004, es por ello que no es aplicable la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar, un cómputo diferente, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.

En fuerza de lo anterior expuesto concluye quien decide con respecto a los motivos de la apelación lo siguiente:

1. Es procedente el pago de los salarios dejados de percibir por los actores durante el procedimiento contados a partir de la fecha de notificación de la accionada la cual tuvo lugar el 18 de Noviembre de 2003 hasta el 20 de Octubre de 2004, fecha en la que se produjo la reincorporación de los actores a sus labores habituales.

2. Sobre el alegato de la accionada respecto al tiempo transcurrido entre el procedimiento de multa y el recurso de amparo ejercido por los actores tanto en sede Administrativa como en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Alzada declara no tener suficientes elementos probatorios para determinar la veracidad de sus argumentos, por lo que se abstiene de decidir sobre tal punto y así se decide.
3. Por cuanto los conceptos de vacaciones y utilidades son beneficios laborales que se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, siendo que en el presente caso los actores fueron suspendidos en sus labores desde el 03 de Febrero de 2003 hasta el 20 de Octubre de 2004, es por lo que esta Alzada establece que durante este tiempo tales concepto resultan improcedentes y así se decide.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, resolvió, cito:


“…..….Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..”
(Subrayado de este Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

En fuerza a los razonamientos expuestos corresponden a los actores por concepto de SALARIOS CAIDOS, los montos causados desde el día 18 de Noviembre de 2003 hasta el 20 de Octubre de 2004, 337 días, que discriminados serían: 33 días por el año 2003 y 294 por el año 2004, a cuyos efectos el Juez encargado de la ejecución deberá determinar el monto que en definitiva corresponda pagar por este concepto a cada uno de los accionantes tomando en consideración los salarios devengados por cada uno de ellos y que fueron establecidos en el escrito libelar, a saber:

1. GRATEROL RIGO: Cargo: Plomero de Segunda.
i. Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 15.090,00
ii. Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 18.863,00
2. JOSE VILLEGAS: Cargo: Ayudante de construcción
i. Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 13.460,00
ii. Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 16.825,00
3. GERARDO PORTILLO: Cargo: OBRERO.
i. Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 12.570,00
ii. Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 15.713,00
4. ANGEL BOCOURT: Cargo: Carpintero de Primera
i. Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 16.680,00
ii. Del 01/12/2003 al 20/10/2004:Bs. 21.100,00
5. SALOMON LIRA: Cargo: Carpintero de Primera
i. Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 16.680,00
ii. Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 21.100,00
6. ALEX MORENO: Cargo: OBRERO.
i. Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 12.570,00
ii. Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 15.713,00
7. OSWALDO TORREALBA. Cargo: SOLDADOR DE PRIMERA
i. Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 16.680,00
ii. Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 21.100,00
8. FRANKLIN VELIZ: Cargo: AYUDANTE.
i. Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 13.460,00
ii. Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 16.825,00

Con respecto a los intereses moratorios reclamados por la parte actora según escrito libelar y a la indexación, esta Alzada hace suyo el criterio expuesto por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Aclaratoria R.C. N° AA60-S-2004-000077, dictada el 07 de Octubre de 2004, a saber:

“….ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

“……….en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)….” (Fin de la cita, exaltado del Tribunal)……………”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, surge improcedente lo peticionado en este sentido.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RIGO GRATEROL GUTIERREZ, JOSE VILLEGAS, GERRDO PORTILLO, ANGEL BOCOURT, SALOMON LIRA, ALEX MORENO, OSWALDO TORREALBA y FRANKLIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.115.488, 12.104.938, 12.604.763, 4.641.794, 3.051.082, 12.031.852, 3.307.889 y 6.896.279, contra la sociedad de comercio: “GHELLA SOGENE, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, bajo el No. 35, Tomo 27-A-Pro, en consecuencia se condena a esta a pagar a los actores:

SALARIOS CAIDOS, causados desde el día 18 de Noviembre de 2003 hasta el 20 de Octubre de 2004, 337 días, que discriminados serían: 33 días por el año 2003 y 294 por el año 2004, a cuyos efectos el Juez encargado de la ejecución deberá determinar el monto que en definitiva corresponda pagar por este concepto a cada uno de los accionantes tomando en consideración los salarios devengados por cada uno de ellos y que fueron establecidos en el escrito libelar, a saber:

• GRATEROL RIGO: Cargo: Plomero de Segunda.
Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 15.090,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 18.863,00 .

• JOSE VILLEGAS: Cargo: Ayudante de construcción
Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 13.460,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 16.825,00 .

• GERARDO PORTILLO: Cargo: OBRERO.
Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 12.570,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 15.713,00.

• ANGEL BOCOURT: Cargo: Carpintero de Primera
Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 16.680,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004:Bs. 21.100,00.

• SALOMON LIRA: Cargo: Carpintero de Primera
Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 16.680,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 21.100,00.

• ALEX MORENO: Cargo: OBRERO.
Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 12.570,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 15.713,00
• OSWALDO TORREALBA. Cargo: SOLDADOR DE PRIMERA
Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 16.680,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 21.100,00.

• FRANKLIN VELIZ: Cargo: AYUDANTE.
Desde el 18/11/2003 al 30/11/2003: Bs. 13.460,00
Del 01/12/2003 al 20/10/2004: Bs. 16.825,00


 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:44 p.m. Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado y remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000310.