REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000367


PARTE ACTORA: JAIRO JOSE MONTES DE OCA PARRA, WLADIMIR ANTONIO CHUELLO MIRANDA, JORGE RAMON SALAZAR PATARES y MARIA VIRGINIA DAVILA ABREU


APODERADOS JUDICIALES: HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ


PARTE ACCIONADA: INVERSIONES GRAN CAFÉ 007, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: MARIA FELIZ MAURERA CABRERA, LUIS VALLEJO y BEHXY VERGARA


SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: AMPARO



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000367.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en Acción de Amparo, incoado por las abogadas HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.007 y 62.118 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JAIRO JOSE MONTES DE OCA PARRA, WLADIMIR ANTONIO CHUELLO MIRANDA, JORGE RAMON SALAZAR PATARES y MARIA VIRGINIA DAVILA ABREU, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES GRAN CAFÉ 007, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 9, Tomo 127-A, representada judicialmente por los abogados MARIA FELIZ MAURERA CABRERA, LUIS VALLEJO y BEHXY VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.842, 35.176 y 61.486 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 53 al 58, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en fecha 25 de Julio del año 2006, en la cual declara:
- SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional.

- Se eximio de costas al recurrente, “dada la naturaleza de la acción y por no haber prueba alguna de temeridad”.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.


Por auto expreso se fijo oportunidad para decidir el presente recurso en atención a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionada o presunto agraviante interpuso Recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el A Quo, argumentando lo siguiente:

a. Que el recurso está referido única y exclusivamente a la no condenatoria en costas.

b. Que con motivo del Recurso de Amparo se movilizó el aparato jurisdiccional, haciendo incurrir a la empresa gastos y daños a su patrimonio.

c. Que debe condenarse en costas pues la acción fue temeraria.

III

DE LA DECISION APELADA

El A Quo, se pronunció acerca de la pretensión declarándola SIN LUGAR, en base a las siguientes consideraciones:

 Que no existe amenaza por cuanto quedó probado que los trabajadores estaban disfrutando sus vacaciones con la debida remuneración.

 Que la denuncia de los trabajadores es infundada por cuanto los suplentes de éstos sólo tienen carácter temporal hasta tanto se reincorporen a sus labores.

 Que los trabajadores poseen vías ordinarias para dilucidar las denuncias atinentes a sus derechos laborales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas del expediente, remitidas a esta Alzada, que contra la parte recurrente se interpone una Acción de Amparo Constitucional por supuestas actuaciones materiales dirigidas hacer incurrir en error a los actores, por cuanto se les manifestó que dada la ampliación de la avenida Bolívar, la empresa se veía en la posibilidad económica de pagar prestaciones sociales y demás beneficios que le pertenecen, con lo cual pretendían intimidar a los trabajadores impidiendo la entrada a sus centros de trabajo, conminándolos al abandono de trabajo, solicitando que el Tribunal haga responder a los Administradores respecto a las obligaciones contractuales, así mismo solicitaron medida cautelar innominada dirigida a prohibir al presunto agraviante hacer despidos, suspensiones o arbitrariamente dar vacaciones a los trabajadores.

En fecha 22 de junio del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena –mediante la figura del despacho saneador-, la subsanación del escrito contentivo del recurso, y en fecha 30 de junio del año 2006 admite la acción de amparo, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de julio del año 2006 fue celebrada audiencia constitucional y en fecha 25 de julio del año 2006 publica el texto íntegro del fallo.

En fecha 26 de julio del año 2006 la parte accionada ejerce recurso de apelación.

En fecha 28 de agosto del año 2006, este Tribunal le da entrada al presente recurso y fija 30 días para dictar sentencia.

Del escrito de apelación del recurrente se constata que su solicitud está dirigida a la condenatoria en costas del presunto agraviado por considerar que su acción fue temeraria.

Del contenido del artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

“Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Exaltado de este Tribunal)

De lo anterior se infiere que se impondrán las costas a la parte que resulte totalmente vencida, sin embargo, tal sistema condenatorio comporta varias excepciones, entre las cuales se encuentra precisamente “que la solicitud no haya sido temeraria”.

Ahora bien ¿Qué debemos entender por acción temeraria?

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:

1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.
3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente N° 02-2275).

Constatado lo anterior y vistas las actas del expediente, no observa este Tribunal que los actores hubieren actuado maliciosamente o con defensas infundadas, por cuanto la Juez A Quo, destacó entre los argumentos de su decisión, que éstos tenían a su disposición una vía ordinaria para efectuar sus reclamos tendentes a corregir la vulneración de sus derechos e indemnizaciones laborales, argumento este acertado pues ciertamente, si su pretensión está dirigida al pago de indemnizaciones laborales o el impedimento de despidos arbitrarios o contrarios a la Ley, éstos pueden perfectamente acudir por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral a los fines de dilucidar el conflicto, existiendo en consecuencia una vía idónea y expedita de resolver la problemática planteada.

Surge pertinente mencionar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del 2003, cito:

“……….se evidencia que la condenatoria en costas recaería, en todo caso, sobre el litigante temerario, tal y como lo sostuvo esta Sala en el siguiente caso, al referirse al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole………

………Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria…………

(...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Sentencia n° 1643 de esta Sala, del 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros)………

……..Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo…….

……..Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide……..”(Fin de la cita)

En consecuencia, visto los supuestos de temeridad supra indicados, no evidencia este Tribunal alguna circunstancia que demuestre tal proceder por parte de los recurrentes, por lo que se declara la improcedencia de la condenatoria en costas. Y así se decide.


DECISION.

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 Se CONFIRMA el fallo recurrido.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:24 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000367.
HDdL/AH/J. S.