REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: PEDRO ROBERTO VALERA MARTINEZ
LUCIA JOSEFINA MEZA URQUIA
EXPEDIENTE Nº: C-34.509 - DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de junio del año 2.006, los ciudadanos PEDRO ROBERTO VALERA MARTINEZ y LUCIA JOSEFINA MEZA URQUIA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.858.543 y V-9.989.369 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MAGALLY BEATRIZ RIVERO MIRANDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.106, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ROBERTO VALERA MARTINEZ y LUCIA JOSEFINA MEZA URQUIA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de julio de 1.990 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia (hoy Municipio Los Guayos) del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente ROBERTO ANDRES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, la madre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales entregará al padre en partidas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales. Igualmente la madre paga la mitad de los gastos por medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como el cincuenta por ciento (50%) de libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el adolescente recibe su educación. En relación al REGIMEN DE VISITAS, desde la separación de hecho se estableció de la forma siguiente: Fin de semana alternado para el adolescente con su madre. El adolescente pasa un mes de sus vacaciones escolares con su madre; el día del padre el adolescente lo pasa con el padre y el día de la madre lo pasa con la madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se convino en forma alterna, el adolescente pasa una navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que el adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el adolescente pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, y así continuará siendo el régimen de visitas.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:10 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.509.-
MPV/ib.-
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