REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3


Valencia, 25 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DELVID YULAICE PARRA JASPE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.007.391, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños RAFAEL JOSÉ BETANIA LURAXY y JOSÉ GREGORIO MOLINA JASPE debidamente asistida por la abogada ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMIN inscrita en el IPSA bajo el N° 78.477, y la ciudadana IRMA ELENA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.066.869, actuando en su carácter de madre de los adolescentes JOSÉ RAFAEL, YARISNELA NAYARYTH y YENITZA DESIREE MOLINA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.730.508, V.- 20.730.509, V.- 24.300.908, respectivamente y el ciudadano NEOMAR RAFAEL MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-17.892.910, y debidamente asistidos por la abogada MIGDALIA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.657, mediante la cual solicita le sea declarada las probanzas evacuadas para acreditarle a los niños, adolescente y ciudadanos antes mencionados la calidad que tienen de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los De-Cujus, ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA DÍAZ, quien en vida fuera el progenitor de los niños, adolescente y ciudadanos antes mencionados.- Vistas las declaraciones de las testigos LILIANA MARÍA RUIZ CELIS y AMELIA GREGORIA LAREZ BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.753.399 y V-8.361.202 respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y estudiado como ha sido la presente solicitud, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE, para acreditar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA DÍAZ a los niños RAFAEL JOSÉ BETANIA LURAXY y JOSÉ GREGORIO MOLINA JASPE los adolescentes JOSÉ RAFAEL, YARISNELA NAYARYTH y YENITZA DESIREE MOLINA RIVAS, y los ciudadanos NEOMAR RAFAEL MOLINA RIVAS, DELVID YULAICE PARRA JASPE, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en autos. Expídase copia certificada de todo el expediente para su archivo y devuélvase originales y sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION,


Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,


Abog. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se devuelve constante de 20 folios útiles. Originales con sus resultas.





Exp. Nº S-6.650.-
MPV/jls.-