REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE CORONADO TORRES

NIDIA JOSEFINA PEÑA AGUILAR


EXPEDIENTE Nº: C-33.482 - DIVORCIO 185-A


En fecha 27 de abril del año 2.006, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORONADO TORRES y NIDIA JOSEFINA PEÑA AGUILAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.128.866 y V-9.316.153 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MAITE JACQUELINE TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.792, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORONADO TORRES y NIDIA JOSEFINA PEÑA AGUILAR, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de noviembre de 1.991 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente ALONSO ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Los gastos de medicinas, control médico, ropa, matrículas escolares, útiles, uniformes, serán por cuenta de ambos padres. Asimismo, la obligación alimentaria en el mes de diciembre y agosto, será el doble de lo acordado para los gastos de vacaciones y decembrinos del adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, donde padres previamente acuerdan la visita del adolescente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:27 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.482.-
MPV/ib.-