REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TREJO PARRA
MARGARET JOSEFINA INFANTE MEDINA
EXPEDIENTE Nº: C-34.397 - DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de junio del año 2.006, los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO PARRA y MARGARET JOSEFINA INFANTE MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.152.126 y V-7.143.261 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada EYSBEVEND DE IBARRETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.950, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de julio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO PARRA y MARGARET JOSEFINA INFANTE MEDINA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de septiembre de 1.995 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños JOSE GREGORIO y KATHERINE JHEYSIMAR, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre desde la separación de hecho siempre cumplió con la misma, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales, así como la entrega de TRECE (13) CESTA TICKET, y en razón de ello, se establecen las siguientes condiciones: El padre hará entrega personal y en dinero en efectivo a la madre de sus hijos la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales, por pensiones adelantadas, los primeros días de cada mes, para cubrir los gastos alimentarios. Igualmente el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a pago de institutos educativos, útiles escolares, consultas y exámenes médicos, medicinas, vestidos, recreación y deportes, en los meses de vacaciones el padre entregará a la madre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y la misma cantidad entregará en el mes de diciembre. La madre coadyuvará conforme a sus ingresos en la medida de lo posible, en la satisfacción de las necesidades de los niños. A los fines de evitar trámites judiciales relacionados con futuras peticiones de aumento de la obligación alimentaria, la cantidad fijada, sufrirá un incremento anual y automático de acuerdo a los índices inflacionarios. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha cumplido con toda regularidad las visitas, y en la actualidad el padre gozará de un régimen amplio, flexible y dinámico de visitas para mantener en la medida de lo posible, intacto, el contacto personal entre el padre y los hijos. El padre podrá frecuentar a sus hijos con la regularidad que sus actividades personales se lo permitan, sin que ello pueda constituirse en menoscabo de las actividades propias, escolares, de descanso o recreación programadas de los niños, vale decir, se establece un régimen de visitas amplio y sin restricciones, salvo las que deviene de las actividades propias de padres e hijos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:22 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.397.-
MPV/ib.-
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