REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: YOANA GALARRAGA DUQUE
JOSE GREGORIO LEON VILERA
EXPEDIENTE Nº: C-34.741 - DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de junio del año 2.006, los ciudadanos YOANA GALARRAGA DUQUE y JOSE GREGORIO LEON VILERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.218.866 y V-5.144.046 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.019, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de julio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOANA GALARRAGA DUQUE y JOSE GREGORIO LEON VILERA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de diciembre de 1.997 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al niño GABRIEL DAVID, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; duplicándose en los meses de agosto y diciembre de cada año, en razón de los gastos extraordinarios relativos al inicio del año escolar y fiestas decembrinas. De igual manera el padre cubre el costo de medicinas y honorarios médicos, así como también de cualquier otro que se cause no expresamente determinado. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, en este sentido, el padre visita a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades, año nuevo, reyes, semana santa y carnaval, indistintamente la pasará con el padre o con la madre, según escoja el niño, toda vez que se encuentra en edad de decidir; los días del padre y de la madre, según sea el caso, lo pasará con su padre o con su madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:08 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.741.-
MPV/ib.-
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