REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: SIMEON CONTRERAS GARCIA
TRINA TERESA ARTEAGA RAMIREZ
EXPEDIENTE Nº: C-34.847 - DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de julio del año 2.006, los ciudadanos SIMEON CONTRERAS GARCIA y TRINA TERESA ARTEAGA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.190.208 y V-4.872.668 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado WILLIAM CURIEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.539, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de julio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIMEON CONTRERAS GARCIA y TRINA TERESA ARTEAGA RAMIREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de diciembre de 1.988 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Miranda, del Municipio Autónomo Montalbán (hoy Municipio Miranda) del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes SIMON RAFAEL y MARIA LAURA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía fiel y puntualmente con dicha obligación, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, abierta en una entidad bancaria para tal fin; y así mismo se compromete a suministrar en proporción a su ingreso y posibilidades económicas para afrontar los gastos inherentes al vestido, calzados, útiles escolares, medicinas, atención médica y hospitalización, transporte escolar, pago de colegio y todos los demás gastos necesarios de hacer para el mejor desarrollo mental, intelectual, social, de salubridad y de esparcimiento a modo de garantizar un normal y armónico desarrollo de los adolescentes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:21 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.847.-
MPV/ib.-
|