REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DOSNEY OGUSTO RODRIGUEZ SACRISTE

ANAHIS ENENISBETH ARMAS FIGUEROA


EXPEDIENTE Nº: C-34.917 - DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de julio del año 2.006, los ciudadanos DOSNEY OGUSTO RODRIGUEZ SACRISTE y ANAHIS ENENISBETH ARMAS FIGUEROA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.103.396 y V-12.754.326 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NELIDA SOSA VITRIAGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.537, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de julio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOSNEY OGUSTO RODRIGUEZ SACRISTE y ANAHIS ENENISBETH ARMAS FIGUEROA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de abril de 1.992 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente DOSNEIBY GIOVANNY, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres colaborarán en la manutención del adolescente, es decir, que ambos compartirán los gastos de asistencia médica, medicina, educación, ropa, calzado y cualquier otro gasto eventual que pueda presentarse, como lo han venido haciendo desde la separación de hecho. El padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a su hijo fines de semanas alternos. Ambos padres acuerdan que las fechas de festividades navideñas, tales como los días 24, 25, 31 y 1 de enero, serán compartidas de forma alternada, correspondiéndole a la madre este año pasarla con su hijo y así se hará en lo sucesivo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.917.-
MPV/ib.-