REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS
YENIFER YALIN DIAZ JAIME
EXPEDIENTE Nº: C-34.982 - DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de julio del año 2.006, los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y YENIFER YALIN DIAZ JAIME, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.870.916 y V-8.610.997 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MARTIN LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.919, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de julio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TOMAS EUGENIO FRAGOSO SANTOS y YENIFER YALIN DIAZ JAIME, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de junio de 1.994 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
En cuanto a las niñas CARLOTA MERCEDES y MARIANA ARANXA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de las niñas, asimismo, ambos padres convienen en compartir en partes iguales los gastos por conceptos de educación, consultas médicas, exámenes clínicos especiales, medicinas, ropa, calzados y cualquier otro requerimiento económico que sea en beneficio de las niñas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha mantenido contacto regularmente con sus hijas, y en la actualidad gozará de un régimen de la siguiente manera: Por encontrarse residenciado fuera de la región carabobeña, podrá acordar libremente con la madre y las niñas los días de compartir con sus hijas, así las cosas, en este periodo el padre podrá vivenciar con sus hijas, llevándolas consigo, pudiendo disfrutar de paseos a sitios de sana distracción y que contribuyan con su recreación y formación dentro o fuera del Estado Carabobo, previa notificación y autorización de la madre, igualmente la madre deberá notificar al padre en caso de ausentarse fuera de la región con las niñas. En relación a los carnavales, semana santa, vacaciones escolares y festividades navideñas, serán compartidas alternativamente por ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.982.-
MPV/ib.-
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