REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JIMMY GUIDO MARTINEZ

YSLEY MARIAN BELISARIO CARBALLO


EXPEDIENTE Nº: C-35.081 - DIVORCIO 185-A


En fecha 17 de julio del año 2.006, los ciudadanos JIMMY GUIDO MARTINEZ e YSLEY MARIAN BELISARIO CARBALLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.152.412 y V-11.807.802 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.806, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de julio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JIMMY GUIDO MARTINEZ e YSLEY MARIAN BELISARIO CARBALLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de marzo de 1.992 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia (hoy Municipio Los Guayos) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JIMMY ABRAHAM y a la adolescente JINLEYDIS MARIAN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, la cual será cumplida mediante el suministro de productos alimenticios y de uso personal, y mensualidades del colegio la cual ha sido y será compartida con la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes COMO HA SIDO Y SERA. Igualmente ambos padres coadyuvarán en los gastos de vestido y calzado, así como también pagarán gastos por concepto de consultas médicas regulares, medicinas y cualquier otra contribución especial exigida que conforme a la atención educativa del niño y de la adolescente, además de sufragar cualquier otro gasto que pueda sobrevenir de manera extraordinaria con ocasión de la crianza y salud del niño y de la adolescente. El padre se obliga a entregar como mensualidad única en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de compra de útiles escolares, uniformes y cualquier contribución especial exigida que conforme a la atención educativa del niño y de la adolescente. De igual manera entregará en el mes de diciembre como mensualidad única del mes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), así como también ambos padres cancelarán el pago de matrícula de inscripciones en los colegios respectivos. Ambos padres se obligan también a sufragar los gastos de cirugía y hospitalización a favor de sus hijos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando sus visitas no interfieran con las horas de sueño y estudios del niño y de la adolescente, es decir, un régimen de visitas abierto. Pudiendo inclusive, el niño y la adolescente, pernoctar con su padre, pasar fines de semana con él, así como periodos de vacaciones escolares y navideñas, en la residencia del mismo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:11 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-35.081.-
MPV/ib.-