REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 21 de julio del 2005, los ciudadanos YOYYBET GARCIA BRICEÑO y MANUEL RAFAEL LOVERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.900.624 y V-10.478.598 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada BELKYS WILLIAMS VITALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.289, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de septiembre del 2005 comparecieron los ciudadanos YOYYBET GARCIA BRICEÑO y MANUEL RAFAEL LOVERA COLINA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de septiembre del año 2006, los ciudadanos YOYYBET GARCIA BRICEÑO y MANUEL RAFAEL LOVERA COLINA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos YOYYBET GARCIA BRICEÑO y MANUEL RAFAEL LOVERA COLINA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia (hoy Municipio Los Guayos) del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1.994.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña EYMY ESTEPHANY, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija a diario en el lugar de habitación de la misma, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, extraescolares, de recreación y de descanso de la niña, siempre escuchando la opinión de la misma; asimismo, podrá llevársela fuera de su residencia habitual, de común acuerdo con la madre, a fin de que mantenga el contacto familiar con el padre, necesario para el desarrollo integral de la misma, y como parte de los derechos que tiene la mencionada niña de mantener relaciones personales, regulares y permanentes con ambos padres, sin embargo, siempre para la toma de cualquier decisión relacionada con las visitas se consultará la opinión de la niña. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, que entregará a la madre ciudadana YOYYBET GARCIA BRICEÑO, los días viernes de cada semana. El padre adicionalmente al monto de la obligación alimentaria sufragará los gastos médicos de consulta ambulatoria, hospitalización, cirugía, odontología, costos de medicinas y exámenes y el transporte para el colegio de la niña, cuando sean necesarios y costeará en su totalidad los gastos de útiles escolares y uniforme, así como aquellos que se generan en el mes de diciembre de cada año. La recreación de la niña será costeada de por mitad, por ambos progenitores. La guardería y cuidado de la niña, será costeado por la madre. El monto por concepto de obligación alimentaria se incrementará en un quince por ciento (15%) cada seis meses, en forma automática.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 02:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-28.594.-
MPV/ib.-