REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000159
ASUNTO : LL01-P-1999-000159



AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 20/09/2006, recibió ESCRITO POR PARTE DEL PREFECTO DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de fecha 19/09/2006, que corre inserto al folio (296) de las actuaciones, mediante el cual señala que el penado APARICIO PUENTES, quien se encontraba cumpliendo con la pena accesoria de SUJECIÓN A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, culminó de forma efectiva el cumplimiento de la misma, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado APARICIO PUENTES, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, siendo que éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 29/09/2005, determinó la fecha de cumplimiento de la pena accesoria, suscribiendo la respectiva Acta Compromiso en fecha 10/10/2005, donde se obligó a cumplir un régimen de presentaciones ante la primera autoridad civil del lugar de su residencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Penal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena en fecha 28/04/2006
SEGUNDO: Por otra parte, EL PREFECTO DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, señala que el penado APARICIO PUENTES, efectivamente dio cumplimiento a las presentaciones impuestas hasta el día 28/04/2006.
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiere nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO APARICIO PUENTES,, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.297.853, con motivo a que cumplió con las penas accesorias impuestas por el tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia definitiva, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al defensor público n° 04, al penado de autos y victima. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nº 02

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

ABG. DIANA CASTILLO

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria

ABG. DIANA CASTILLO