REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-P-2004-000379


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Por cuanto la penada MIRTHA MARINA MORALES, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este tribunal procedente la petición de la penada y en consecuencia observa:

1) Que la penada MIRTHA MARINA MORALES, se le modifico la pena por medio del recurso de revisión N° LP01-R-2006-000189, la penada MIRTHA MARINA MORALES, y estableció la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ( anteriormente 34 de la drogada Ley) modificando así la pena impuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la misma conducta delictiva y ha cumplido según el cómputo de pena efectuado en fecha 25 de julio de 2006, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al destacamento de trabajo.


2) que al folio 638 de las actuaciones, cursa la carta de certificación de antecedentes penales de MIRTHA MARINA MORALES, de la cual se evidencia que la misma no ha sido condenada anteriormente en otro proceso diferente.
3) Del folio 641 al 644 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada MIRTHA MARINA MORALES, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual de la misma, manifestando que la penada presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
4) Al folio 622 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo presentada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, en su condición de representante legal de la empresa peluquería denominada “YARLIS ALTA PELUQUERIA” la cual está ubicada en la Avenida 04, entre Calles 34 y 35, Mérida, Estado Mérida.

Considera este Tribunal que la penada MIRTHA MARINA MORALES reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, la misma ha presentado buena conducta dentro del centro penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.



DECISIÓN:
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.473.343, domiciliado en la Urb: Francisco Javier Angulo, calle 09. N° 243, Lagunillas, Mérida, el cual será cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y en consecuencia el tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, en su condición de representante legal de la empresa peluquería denominada “YARLIS ALTA PELUQUERIA” la cual está ubicada en la Avenida 04, entre Calles 34 y 35, Mérida, Estado Mérida, e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado para que la penada sea conducida hasta la sede de este circuito, el día viernes veintidós (22) de septiembre de 2006, a las nueve (9:00) a.m., a fin de imponerla del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.


La Secretaria