REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2006, por el ciudadano José Julio Rincón Blanco, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.134.601, domiciliado en el Sector Bolero Bajo, casa sin número, Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, Inpreabogado número 38.989 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana Silene de Rincón Tirado Garzón, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13.291.744, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006 (f.03 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana Silene de Rincón Tirado Garzón y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 04 al 07, debidamente firmadas.
En fecha 02 de agosto de 2006 (f.08) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana Silene de Rincón Tirado Garzón, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue el 22 de febrero del año 1998 decidieron separarse, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 24 de noviembre del año 1975, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Capital del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, con la ciudadana Silene de Rincón Tirado Garzón, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 01 y 02 y sus vueltos); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 22 de febrero de 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Silene de Rincón Tirado Garzón.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 12 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio por ante la por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana Silene de Rincón Tirado Garzón, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 546, tomo 2, emanada por dicho Registrador y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana Silene de Rincón Tirado Garzón, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2006 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano José Julio Rincón Blanco, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.134.601, domiciliado en el Sector Bolero Bajo, casa sin número, Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y civilmente hábil, y reconocida por la ciudadana Silene de Rincón Tirado Garzón, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13.291.744, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1986, inserta bajo el Nº 546, Tomo 2, de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.