REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 12 de Abril de 2.007
196° y 147°


Causa N° 1E-289-05

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1E-289-05, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa; convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado de estudiar y desarrollar una actividad laboral y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

No se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público a pesar de haber sido debidamente notificada para la celebración de esta audiencia por lo que este Tribunal a fin de garantizar el derecho que tiene el sancionado de ser oido en esta etapa de la ejecución de la sentencia y a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y de ejercer el control y ejecución de la sanción procede a la celebración de la audiencia oral y privada convocada.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ En mi carácter de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en primer lugar señalo que el adolescente esta trabajando y en el día hoy retomo sus citas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en tal sentido consigno en este acto constancia de Trabajo para ser agregado a los autos y a efectos vivendi control de cita otorgadas por el referido equipo Técnico, se refirió a que el hecho de que el adolescente esta trabajando demuestra su deseo mantenerse sujeto al proceso pues que ha acudido a las citas del Tribunal, por otra parte indico que en cuanto a la obligación impuesta al adolescente de estudiar, este le ha manifestado que le es imposible cumplirla toda vez que su horario de trabajo no se lo permite ya que trabaja hasta los días sábado, es por lo cual esta defensa en atención a lo previsto en el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente solicita al Tribunal modifica nuevamente la obligación de estudiar por la de realizar una actividad deportiva, la cual de hecho se encuentra realizando, señalo que las medidas impuestas deben seguirse cumpliendo en libertad invoco el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y señalo los principios fundamentales de la ley que son la reinserción social y la educación y la convivencia familiar, como se observa la obligación de estudiar de torna de imposible cumplimiento.


Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “NO DESEA DECLARAR”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente sancionado, quien expuso: “NO DESEA DECLARAR”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la Defensa Pública Especializada y visto lo solicitado por la misma, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por la cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista de los derechos que asisten a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, debe velar porque el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, ha puesto de manifiesto a traves de los alegatos de su defensa la imposibilidad que tiene de continuar con sus estudios, debido a que el horario de trabajo no le permite continuar con sus estudios, por cuanto carece de recursos económicos y tiene que trabajar para su manutención y que actualmente se encuentra trabajando y está cumpliendo con esta obligación, tal como se desprende de constancia de trabajo consignada por la Defensa, así mismo que se encuentra trabajando hasta los días sábados y que está practicando deportes lo que le imposibilita igualmente desarrollar la actividad relativa a los estudios, y quien decide toma en cuenta la manifestación voluntaria del adolescente sancionado de continuar cumpliendo con las medidas, por cuanto ya solicitó cita con el Equipo Técnico Multidisciplinario, para el día 25-05-07 y ha comparecido a esta audiencia y consigna constancia de trabajo, comprometiendose en el lapso de 15 días a consignar una constancia de disciplina deportiva, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revisar la medida de Reglas de Conducta y modificar la obligación de estudiar y sustituirla por la obligación de practicar una disciplina deportiva y que sea a traves de esta actividad que el adolescente logre su desarrollo integral, manteniendo la obligación de desarrollar una actividad laboral, la prohibición de acercarse a la victima y la sanción de Libertad Asistida, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar por la obligación ejercer una actividad deportiva por el lapso de tiempo que le resta por cumplir las medidas.

A los fines de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida, el sancionado deberá consignar constancia de estar practicando una actividad deportiva, en el lapso de quince (15) días y posteriormente deberá consignarla cada tres (3) meses.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de desarrollar una actividad laboral puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar por la obligación de ejercer una actividad deportiva, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena y se mantiene la obligación de desarrollar una actividad laboral y la prohibición de acercarse a la victima, como Reglas de Conducta y el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida como originalmente le fue impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2007.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


LA SECRETARIA

ABG. URIDY COLINA.