REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No: 7680
PARTES:
DEMANDANTE: RENEIDA RANGEL RUÍZ
DEMANDADO: RUBEN DARÍO GONZÁLEZ BASTIDAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: RENEIDA RANGEL RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.978, en representación de su hija, la niña …………………., de 09 años de edad, en contra del ciudadano: RUBEN DARÍO GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.922, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, sin que fuera posible conciliación entre ellos. A la parte actora se le designó a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Rubén Darío González Bastidas, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña …………….., de 09 años de edad, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) mensual, en el mes de agosto la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, 00), para la compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de noviembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) para la compra de vestuario y calado; asimismo para que cancele el 50% de los gastos médicos. Que su hija se encuentra preseleccionada en la Orquesta por lo que genera más gastos.
Por su parte el demandado, asistido por la abogada en ejercicio Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, al contestar la demanda negó y rechazó en toda forma de derecho la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Reneida Rancel Ruiz, en la que solicita se le fije una pensión de alimentos de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, 00) mensuales, el doble en el mes de agosto y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) en el mes de noviembre y para gastos médicos un cincuenta por ciento. Que por no ser cierto que él no le ayude con los gastos de alimentación, vestuario y educación de su hija, ya que como padre responsable siempre se ha encargado de suministrarle en la medida de lo posible con los gastos de la niña. Que tiene un salario bajo, además que tiene un grupo familiar constituido por su mujer, su madre que está discapacitada para cubrirse sus propios gastos y su otro hijo. Que agregado a ello vive alquilado en una casa con su grupo familiar en la cual paga la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00) mensuales. Que por todo lo expuesto, propone suministrar a su hija la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, 00) mensual y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Que además es responsabilidad de los progenitores, padre y madre, contribuir recíprocamente con la alimentación, vestuario, educación, medicina, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que regulan la materia. Que también es cierto que la responsabilidad debe ser equitativa para todos los que están bajo ese supuesto. Que solicita que al momento que se dicte el fallo se tome en consideración las circunstancias antes señaladas y se fije una pensión acorde con la situación.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña ……………….., la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre la niña mencionada y sus padres Reneida Rangel Ruiz y Rubén Darío González Bastidas.
Dentro del lapso probatorio, la Abogada Aida Briceño Rondón, en su condición de Defensora Pública Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, promovió las siguientes pruebas:
1.- Constancia de Estudio correspondiente a la niña ………………, emitida por la Dirección de la Escuela Bolivarina “Ciudad Guanare”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual se aprecia por ser un documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Recibos de pagos de servicios de agua y luz, emitidos por Aguas de Portuguesa y CADAFE, los cuales no se aprecian por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, y no ratificado como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Recibos por concepto de pago de alquiler de vivienda, suscrito por la ciudadana María de Barrios, los cuales se aprecian por haber sido ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado, asistido por la Abogada Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, promovió, las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de las partida de nacimiento de la niña María Lucía Briceño Graterol, la cual se aprecia por ser documento público y demuestra la filiación paterna que existe entre el ciudadano Rubén Darío González Bastidas y su mencionada hija.
2.- Constancia de trabajo y certificación de ingreso y pagos de comprobantes, emitidos por la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, los cuales se aprecian por ser documentos administrativos.
3.- Constancia de Alquiler de Vivienda, suscrita por el ciudadano Vicente Vásquez, la cual se aprecia por haber sido ratificada por su tercer emisor, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Informe Médico correspondiente a la ciudadana María Cristina Bastidas, emitido por la Dra. Carmen Cuberos, Cardiólogo Clínico, el cual no se aprecia por ser documento privado, emanado de tercero que no es parte en el juicio, y no ratificado como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Bastidas Orellana y Honorio González Montilla, titulare de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.010.217 y V-11.403.604, respectivamente. Estos testigos los aprecia el Tribunal por se contestes en sus declaraciones.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Rubén Darío González Bastidas y la niña …………….., está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso está demostrado en autos, con la constancia de trabajo emitida por la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, que el demandado tiene un ingreso mensual de setecientos treinta y un mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 731.165, 40).
En cuanto al alegato hecho por el demandado en el sentido que tiene otra hija, está demostrado en autos, con la partida de nacimiento, que él es padre de la niña ……………., pero no está demostrado los gastos que cubre el demandado de su mencionada hija.
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hija, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ BASTIDAS para sus hija ………………, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 7680
PPG/FUC/Leomary*
|