REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2006, por la abogada en ejercicio DEYSI GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.466, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Noviembre de 2006.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, y constante de Un Cuaderno Principal de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) folios y un Cuaderno de Tacha de ciento catorce (114) folios, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2007, se fijó el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones escritas a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio ciento cuarenta y siete (147) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso, este Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previa las siguientes consideraciones: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el actor querellante conjuntamente con el libelo interdictal, deberá demostrar al Juez las circunstancias del despojo, debiendo anexarse al libelo alguna probanza que convenza al Juez que realmente se configuró dicho acto de despojo.
El artículo 783 del Código Civil dispone que: Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. De este artículo, se desprenden cuatro presupuestos esenciales para la procedencia de la acción o querella restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son los siguientes:
1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa. El actor puede ser cualquier poseedor, en consecuencia, puede ejercer la acción desde el mero detentador hasta el poseedor legítimo y de buena fe.
2.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presenta la querella interdictal.
3.- Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como de despojo.
4.- Expresión clara del lugar y del tiempo en que ocurrieron los hechos calificativos como despojo.
En consecuencia debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí se infiere que, la prueba por excelencia ha de ser la de testigos.
Ahora bien en el presente caso la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos, GERALDO ANTONIO ORTIZ FIGUEROA Y AQUILES RAFAEL LANDAETA DIAZ, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano, AQUILES LANDAETA, lo cual dicha confesión a la luz del artículo 431 del Código Procesal Civil, y siendo que dicho instrumento privado (justificativo de testigo), no fue ratificado en juicio, éste no ha cumplido con las reglas debidas para su incorporación y no debe ser tomado en cuenta por el Juzgador. Como bien lo señala el a-quo, este carece de cualquier valor probatorio, y así se declara.
En cuanto al Título Supletorio, solicitado por el ciudadano, LUIS ARGENIS RENGEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Jurisdicción, los testigos promovidos en este instrumento, no ratificaron sus declaraciones en el proceso, como es establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las reglas que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por otra persona, y más si se trata de la firma plasmada en documentos, que en este caso solo pueden ser ratificadas por quien la suscribe, por lo cual carece de valor probatorio, lo cual el a-quo valoró ajustado a la norma up supra señalada. Y dicho criterio lo comparte esta Alzada y así se declara.
De la inspección judicial, promovida en autos, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, como bien lo señala el a-quo, por lo que esta Alzada no le da ningún valor probatorio y así se decide.
Ahora bien la parte querellada a través de las deposiciones de los testigos, LUISA MARQUEZ, FRANCISCA PAREJO, MARIA DE LOURDES BLANCO, BLANCA CASTAÑEDA, DORIS ANDRADE Y LUIS MARQUEZ, quienes fueron contestes, coincidente, en afirmar que ha poseído en forma pacífica pública y con ánimo de dueña, y siendo que la parte actora no demostró sus dichos en la presente querella, que de acuerdo a lo pautado en el artículo 506 de nuestra ley adjetiva Civil, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Por lo que considera esta Alzada que no habiendo sido demostrada la desposesión alegada por el actor por consiguiente debe ser desestimada la presente querella interdictal de despojo y así debe ser plasmada en el dispositivo del presente fallo y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DEYSI GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Noviembre de 2006. En consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL presentada por el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.606.466, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.276 y 99.048 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Zea Nº 23 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.872.058, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte querellante condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN








EXPEDIENTE N° 06-4394
MOTIVO: INTERDICTO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA