REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ de RECHE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.741.598; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Seis (6) de Febrero de 2007, por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2007, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de cada una de las partes y observaciones a los informes de la contraria presentadas por la parte accionada. Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró terminado el presente procedimiento contentivo de la solicitud de Entrega Material del bien vendido, incoada por la ciudadana María Mercedes Gómez de Reche, supra identificada, toda vez que, los vendedores, a través de su apoderado judicial, formularon oposición a la referida entrega material, existiendo con dicha oposición una contraposición de intereses en torno a la representación de la vendedora para enajenar en nombre de los demás vendedores, situación ésta que no le es dado dilucidarla a través del presente procedimiento de entrega material.
Ahora bien, establece el artículo 930 ejusdem, que “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se la haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.(Negritas del Tribunal).
El procedimiento de entrega material, a tenor de lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de procedimiento Civil y en los artículos 929 y 930 ejusdem, es de naturaleza graciosa, es decir, de jurisdicción voluntaria.
Así pues la parte accionada al momento de hacer oposición a la entrega material solicitada, señaló que la ciudadana María Auxiliadora Meza viuda de Gualtieri, se dio por notificada en el presente procedimiento en nombre de ellos, teniendo pleno conocimiento de que el poder de administración y disposición que le fuera otorgado por los ciudadanos Yrondel Coromoto Gualtieri Meza y Gino Nino Gualtieri Meza; le había sido revocado por los prenombrados ciudadanos, en fecha 17 de Noviembre de 2.006, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, en fecha 6 de Diciembre de 2.006. Igualmente señaló dicha parte, que están incoando una acción de Nulidad de Venta del inmueble en cuestión.
En este sentido observa esta Alzada que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la ciudadana María Auxiliadora Meza viuda de Gualtieri, se dio por notificada del presente procedimiento el día 6 de Diciembre de 2.006, a las 9:00 a.m, fecha ésta en la cual fue protocolizado el documento mediante el cual se le revoca el poder que le fuera conferido, y por ende fecha en la cual se hace oponible a terceros dicha revocatoria, por lo observa esta Alzada que dicha ciudadana, al momento de firmar la notificación del presente procedimiento , actuó en pleno uso de las facultades conferidas mediante el poder que le fuera revocado posteriormente.
Por otra parte, se observa de las presentes actuaciones que la venta cuya nulidad señalan los accionados, fue realizada con anterioridad a la revocatoria a que hacen referencia en su escrito de oposición, por lo que actuó en pleno uso de las facultades conferidas en dicho poder.
Así mismo, de la transcripción hecha ut-supra del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se observa que para hacer la oposición a que hace referencia dicho artículo, debe estar fundada la misma en una causa legal, lo cual no se observa en el caso sub-iudice, pues señala quien realiza dicha oposición que la venta que dio origen al presente procedimiento de entrega material, es nula, lo cual, mientras no sea declarada la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos Jose Antonio Gulatieri Meza y María Auxiliadora Meza de Gualtieri, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Irondel Coromoto Gualtieri Meza y Gino Nino Gualtieri Meza, a la ciudadana María Mercedes Gómez Reche, todos identificados en autos, por Sentencia Judicial, la misma es a todas luces válida, y por ende los hechos alegados por la parte solicitante de la presente entrega material, son perfectamente encuadrables dentro del supuesto de hecho del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Alzada considera que el Juez del A-quo no actuó ajustado a derecho en su decisión de fecha Veintidós (22) de Enero de 2007, menoscabando el derecho que tiene todo ciudadano a una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que, una vez cumplidos los requisitos exigidos en las leyes adjetivas, los órganos que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho; determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, por lo que el presente recurso de apelación, debe prosperar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ de RECHE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.741.598; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2007.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa hacer entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno de Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados (299 mts2) y una casa quinta edificada sobre ella, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 3112; SUR: Con vereda; ESTE: Con vereda; y OESTE: Con parcela 3010. Dicha casa quinta se encuentra distinguida con el No. 3110, situada en la vereda Sur de la Urbanización San Miguel, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; todo según se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2.006, bajo el No. 23, Folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero. Así se decide.-
Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074402
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA