REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000104
ASUNTO : RP01-D-2007-000104


Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al adolescente XXXXXXX, quien es venezolano, Indocumentado, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación se inició por denuncia que formulara la ciudadana NILSA MARÍA ANDRADES RIVAS, en fecha 26-03-2004, en la cual señaló que el adolescente de autos había abusado sexualmente de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, en que no existen suficientes elementos probatorios fundamentales y necesarios para imponer la sanción aplicable en el delito penal establecido en la ley sustantiva penal vigente para el momento de los hechos. Aunado a ello está la declaración de la víctima quien manifestó en el despacho fiscal que ella dio su consentimiento al acto sexual y además ha sido imposible ubicar al adolescente de autos. En el mismo sentido cabe señalar que debido a la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de marras.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al Adolescente XXXXXXXXXXX y los elementos existentes no son suficientes para determinar que el misma haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.
CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
"… solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la ciudadana XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero De Control

Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,

Abg. María Victoria Aguilar G