REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000025
ASUNTO : RP01-D-2006-000025

Realizada como ha sido la audiencia para llevar a cabo el acto de Imposición de la sanción previsto para este día, en el asunto RP01-D-2006-000025, seguido a la Ciudadana: XXXXXXXXX , previo traslado desde el CPP Cumaná, en presencia de su defensor el Abg. Jesús Gutiérrez y la representante del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo; se procedió a informar a la sancionada, que se ejecutó la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual quedó sancionada conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “F”, a la Medida de Privación de la Libertad, por un lapso de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., igualmente se le impone del cómputo realizado en su causa y a tal efecto se le comunica que fue sancionada a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, y se determinó que de la revisión a la causa que ha estado detenida desde el 27-01-2006, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenida UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 27-01-2011. Así mismo se hizo del conocimiento de los presentes que conforme a lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede en este acto a modificar el sitio de reclusión en el que deberá permanecer la sancionada YOLANDA DEL CARMEN GARANTÓN FUENTES, toda vez que este Tribunal tuvo conocimiento que el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, no recluye femeninas y siendo que no existe en la localidad ningún Centro de Internamiento, que reúna las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometida la adolescente de autos, es por lo que se acuerda que la sancionada cumpla la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta tanto este Tribunal proceda a realizar las gestiones pertinentes con los organismos competentes para que se solucione la situación actual referente a los sitios de reclusión para sancionados conforme a la ley especial que rige a los adolescentes en conflicto con la ley penal. Por lo que se ordena el ingreso de la sancionada al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde cumplirá la sanción y se ordena la elaboración del Plan Individual a la Adolescente XXXXXXXX , con la participación de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


EXPOSICIÓN DE LA SANCIONADA Y DEL DEFENSOR
Impuesta la sanción, el cómputo actualizado y del lugar de reclusión se le preguntó a la adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le otorgó la palabra, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: me comprometo a cumplir en el Centro de Prisión Preventiva. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ quien manifestó no tener nada que agregar.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LISBETH PEROZO quien manifestó: el ministerio Público estará atenta de que la sancionada cumpla hasta la definitiva con el fallo que fuese dictado en su debida oportunidad por el Juzgado de Juicio, así mismo instó a este tribunal muy respetuosamente a que realice las diligencias necesarias y pertinentes por ante los organismos competentes en administrar justicia y darle fiel cumplimiento a la misma como es este sistema especialísimo LOPNA, en cuanto a la creación o posible ubicación de un establecimiento que reúna las condiciones para albergar a la sancionadas femeninas de este sistema de LOPNA, ya que si bien es cierto que de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución Nacional la vindicta pública debe garantizar los derechos en los sitios reclusorios de los imputados, acusados o sancionados e igualmente es garante del Ministerio Público de que los delitos en este caso particular por al cual fue sancionada la adolescente de autos son de los considerados por el legislador de los mas gravosos y de los cuales los mismos no deben quedar impunes por parte del Estado Venezolano.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este tribunal Cumplida la finalidad de la audiencia, oído lo expuesto por la sancionada, por su defensor y por la representante del Ministerio Público, estando facultada de conformidad con el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para vigilar el cumplimiento de la sanción y determinar el sitio de cumplimiento de la sanción, tomando en consideración que el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, no recluye femeninas y siendo que no existe en la localidad ningún Centro de Internamiento, que reúna las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometida la adolescente de autos, es por lo que se acuerda que la sancionada cumpla la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta tanto este Tribunal proceda a realizar las gestiones pertinentes con los organismos competentes para que se solucione la situación actual referente a los sitios de reclusión para sancionados conforme a la ley especial que rige a los adolescentes en conflicto con la ley penal. En virtud de ello, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que queda modificada en los términos señalados el sitio de reclusión en el que cumplirá la medida la ciudadana XXXXXXX ; mediante la cual quedó obligada a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F” de la LOPNA, relativa a Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Se ordenó librar Boleta de Ingreso al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y Librar los oficios a que haya lugar para que sea realizado el Plan Individual a la sancionada así como las evaluaciones necesarias para el cumplimiento de la sanción. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
La Juez de Ejecución

ABG. Zulay Villarroel de Martínez


El Secretario
ABG. Aulio Durán La Riva