REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000055
ASUNTO: RK11-P-1999-000055


Cconcluido en fecha 18 de Abril del presente año el desarrollo de la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado Rosque Rafael Cuárez González, en causas acumuladas por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos; en perjuicio de Roberto Rafael García Pereira y de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos; en perjuicio de Orlando José Zapata Cabrera, seguidos por las Fiscalías Primera y Segunda respectivamente en la cual las correspondientes fiscales, ratificaron sus escritos acusatorios, y donde el defensor José Luis García, solicitó que respecto al primero de los delitos señalados se aplicara el procedimiento por suspensión condicional del proceso y donde el Defensor Edgar Brito, respecto al delito de lesiones personales menos graves, solicitó se decretara la prescripción procesal y el subsecuente sobreseimiento de la causa, y donde el acusado admitió los hechos por el delito de apropiación indebida calificada y solicitó la suspensión condicional del proceso, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En lo que respecta al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, este Tribunal considera perfectamente aplicable la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000, ya que se trata de un delito para el cual se establecía una pena de entre 1 a 5 años de prisión, por lo que la pena probable en ningún caso excedía de 8 años, requisito exigido por la Ley de Beneficios del Proceso Penal, además existe la admisión del hecho por parte del acusado y la opinión favorable del Ministerio Público, no constando la opinión de la víctima quien luego de formulada la denuncia, no se hizo parte en el presente proceso; por lo que este Tribunal considera procedente decretar la suspensión condicional del proceso por un lapso de 1 año contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado debe cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERA: presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. SEGUNDA: abstenerse se frecuentar a la víctima; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales segundo y noveno del artículo 39 ejusdem. El plazo de régimen de prueba se aplica en un,(1), año por aplicación preferente del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal vigente en la actualidad, el cual establece un lapso inferior al que establece el encabezamiento del artículo 39 antes citado, ello en virtud del principio de extraactividad. Y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos; en perjuicio de Orlando José Zapata Cabrera, por haber operado la prescripción procesal de la misma, de la revisión de la causa se observa que ésta se inició a raíz de denuncia formulada en fecha 12 de septiembre del año 2000, por hechos supuestamente ocurridos en fecha 8 de septiembre del mismo año, lo que equivale a decir que desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de 6 años, 8 meses y 8 días; tiempo éste que supera con creces el lapso previsto en el artículo 108, ordinal quinto del Código Penal que establece un lapso de prescripción de 3 años. Ahora bien, si bien es cierto que durante el desarrollo del proceso, se sucedieron actos susceptibles de haber interrumpido la prescripción, no es menos cierto que aun así, el proceso se ha prolongado sin culpa del reo por un lapso superior a la sumatoria del lapso de prescripción antes señalado más la mitad del mismo, es decir, superior a 4 años y medio, circunstancia que configura la prescripción especial del artículo 110 ejusdem; razón por la cual este Tribunal estima que es procedente decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal séptimo del Código orgánico procesal Penal la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, y consecuencialmente el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, presido por el Juez Profesional Abg. Luis Mariano Marsella y por los ciudadanos Oscar José Quiroz y María Del Jesús Millán De La Rosa, como escabinos principales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Primero: DECRETA la suspensión condicional del proceso a favor del acusado Rosque Rafael Cuárez González, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.767, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luisa De Malavé y de Jesús Rafael Cuárez y domiciliado en Sector San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de Apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del código penal anterior vigente en perjuicio del ciudadano Roberto García Pereira, por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado debe cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERA: presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. SEGUNDA: abstenerse se frecuentar a la víctima; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales segundo y noveno del artículo 39 ejusdem, ello a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000, y Segundo: Se DECRETA la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal séptimo del Código orgánico procesal Penal, en lo que respecta a la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos; en perjuicio de Orlando José Zapata Cabrera, por haber operado la prescripción procesal de la misma, en virtud de haberse configurado la prescripción especial del artículo 110 ejusdem; consecuencialmente se DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Rosque Rafael Cuárez González, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.767, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luisa De Malavé y de Jesús Rafael Cuárez y domiciliado en Sector San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal tercero del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide. Dejese copia certificada de la presente causa a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la suspensión condicional del proceso y Remítase la presente causa en original en su debida oportunidad a la fase de Ejecución a los fines de la ejecución del sobreseimiento decretado. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella

Los Escabinos

Oscar José Quiroz

María Del Jesús Millán

El Secretario Judicial

Abg. Daniel Salazar