REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000214
ASUNTO: RP11-D-2006-000214

Corresponde a este Juzgador la redacción del texto completo de la Sentencia Definitiva que acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente "OMISIS", a quien le fuere seguido causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS", conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA; para lo cual este Juzgado observa:
I
PUNTO PREVIO
El Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el adolescente "OMISIS", dio cumplimiento a las obligaciones pactadas en ACTA DE CONCILIACIÓN celebrada en fecha 05/10/2006. En efecto, en audiencia especial efectuada la Vindicta Pública solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse determinado en audiencia que el prenombrado adolescente había cumplido su compromiso pactado.
Así las cosas el adolescente "OMISIS", en su carácter de víctima, manifestó en sala, cito: “El durante los últimos quince días no se ha metido conmigo, no me ha faltado le respecto, lo que quisiera es que se cerrara el expediente”. (Fin de la cita). Incluso el imputado "OMISIS", llegó a manifestar en sala lo siguiente, (CITO): “He cumplido y no me he metido, con su familia”. (Fin de la cita, extraída de la Audiencia de Conciliación, folio 16).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, solicitado por la Representación Fiscal, a favor del adolescente "OMISIS", por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS", todo conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado observa que al folio diez (16) cursa ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha cinco (05) de octubre (10) del dos mil seis (05-10-2006), suscrita por las partes levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción, donde el imputado ofreció disculpas a la víctima y se comprometió a no agredirlo siendo extensivo además a su grupo familiar.
La norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece: (cito) “Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación.” (Subrayado de quien decide). Por tal motivo este sentenciador procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente "OMISIS", a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial que rige la presente materia. Y así se decide.
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, uno de los delitos cuya sanción, de quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado nunca será de naturaleza Privativa de Libertad; esto por no encuadrar el tipo penal en comento, entre los delitos señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas el artículo 564 Ibídem, reza: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…” (Fin de la cita).
Este juzgado se pronuncia por Homologar el Acuerdo Conciliatorio, de fecha cinco (05) de octubre (10) del dos mil seis (05-10-2006), y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del adolescente "OMISIS", a quien le fuere seguido causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente "OMISIS", conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificados los presentes en la sala. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIANGEL GUERRA.