REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Abril de 2007
196° y 147°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARIO DE JESUS SILVA MORA, titular de la cédula de identidad No. 13.828.083, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena o en su lugar la medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…el acta de investigación penal No. VEAM-07-0040 de fecha 25 de enero del año 2007…el ciudadano MARIO DE JESUS SILVA MORA…fue detenido…en su domicilio, sin la respectiva orden de aprehensión emanada de un juzgado de control de este circuito judicial penal…aparece solo la firma del ciudadano Rodríguez Celis Edisson, faltando las firmas de los funcionarios Enríquez Linarez Pedro, Calvette Andrade Ángel y Borjas Arteaga Álvaro, así como la de los testigos presénciales Evelio Contreras Zambrano y Galviz Jesús Armando; todo ello en contravención a lo plasmado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…De igual forma en el acta de lectura de derechos cursante al folio 12, aparece como fecha de emisión el día 25 de Enero del año 2007, dato este, coincidente, con el acta de investigación penal…cursante a los folios número 2 y 3…En fecha 27 de febrero del año 2007…la ciudadana representante del Ministerio Público, presentó ante este tribunal al ciudadano MARIO DE JESUS SILVA MORA, indicando que el mismo fue detenido en fecha 25 de febrero del año 2007 (el acta indica 25 de enero del año 2007)…Y luego de narrar una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar, precalifica los hechos, como el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…solicitando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras; y que la investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO…solicita con fundamento a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la C.R.B.V. y los artículos 190 y 191 del COPP, la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que constan en el presente expediente, por no darse la situación de flagrancia y no existir una orden de aprehensión emanada del tribunal de control, que avale el proceder del órgano policial; así como también lo relativo a las actas de investigación penal, las cuales contienen informaciones confusas con respecto ala investigación allí narrada…”

Finalmente solicita la defensa en su escrito se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que cursan en la presente causa y se acuerde la libertad plena, o en su lugar una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integra la presente incidencia bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa del imputado MARIO DE JESUS SILVA MORA observa este Órgano Colegiado que el referido imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, luego de haber practicado un procedimiento en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar donde dejaron constancia que siendo las 09:00 hrs de la mañana se apersono un funcionario de seguridad de la Empresa Cielos del Perú, el cual le informo que el personal de tripulación del avión, habían observado en el compartimiento central electrónico, una caja metálica similar a un componente interno del avión que no pertenece al mismo, por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirviera de testigos presénciales en la revisión de la aeronave, quedando identificados como ELPIDIO ANTONIO MIJARES REYES y CORRO JOSE EUSTOQUIO, pudiendo localizar una caja metálica rectangular similar a un componente electrónico grande y en su interior la cantidad de cuatro (4) envoltorios tipo panelas y seis (6) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual arrojo una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de siete kilogramos (7 kgrs).

Dicho procedimiento se realizó en presencia de dos testigos debidamente identificados, quienes además suscribieron las actas de entrevistas que riela en los folios 5 y 10 de la presente incidencia.

Igualmente se determinó mediante el acto de verificación de sustancias, que el material incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, arrojo una coloración azul, que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, la cual remitieron al laboratorio de toxicología a los efectos de la experticia correspondiente.



De esta manera, surgen de los elementos consignados por el Ministerio Público la existencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita y que surgen elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe en su comisión y , en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 25 del cuaderno de incidencia, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ENRIQUE ABRAHAN ANGULO, quien entre otras cosas responde a pregunta formulada por el funcionario instructor lo siguiente: “…Diga usted si observo a alguien transitar con el chocon por debajo del avión? CONTESTANDO: A los únicos que observe fueron a Juan Santos y a Mario Silva, este último que no debió haber ido hoy ya que no le tocaba…”

Al folio 39 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PANTOJA ALBJA JOSE ANTONIO, quien entre otras cosas expuso: “…El día 24 de febrero del 2007…me encontraba en mi casa….cuando me llamo por teléfono el Sr. Luís Uribe, pidiéndome que me acercara hasta el aeropuerto a entender un vuelo ya que no había personal suficiente para que atendiera el mismo…procedí a trasladarme hasta el taller, donde agarre el chocon 21 donde me acerque hasta el avión y lo pare justo en frente de la escalera que es colocada para la tribulación…donde el Sr. Mario Silva se encontraba saliendo de la parte de abajo del avión en un chocon…”

Al folio 45, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ELPIDIO ANTONIO MIJARES REYES, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…cuando subo a llamar al capitán en la cabina del avión recibo una llamada telefónica por parte del ciudadano Mario Silva, quien me amenazo que si no desaparecía esa caja que habíamos conseguido entre el mecánico y yo me iba a matar a mi familia y me iba a hundir en todas sus declaraciones, por ello me asuste mucho y borre todos los registros de llamadas y el numero de Mario de mi agenda, luego busco al Capitán y le indico que hay un objeto extraño en el Center Comparment, allí es cuando baja toda la tripulación allí el capitán ordena que esa caja tenia que venir la Guardia para poderla chequear, hay mi teléfono estaba repicando y todas decían Mario, es cuando llega la Guardia Nacional, y hace la revisión de dicha caja, y me informan que necesitaban dos testigos para el levantamiento de mencionada caja, allí traen a los perros y perforan la parte de atrás de la caja que tenia como un plástico, donde indican que presuntamente era droga…”

Por otra parte, aparece satisfecho el requisito legal establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, dada las características del tipo penal imputado por el Ministerio Público y que fue acogido en su totalidad por el Tribunal de Control Circunscripcional.





Con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por el recurrente de todas las actuaciones que recogió el procedimiento, observa este Superior Despacho que de la misma no se evidencia ningún acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley. La única circunstancia que conllevaría a la nulidad del acta de aprehensión, es la falta u omisión de su fecha y ello solo cuando no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que le sea conexo, tal y como lo establece la parte infine del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los órganos policiales, no transfiere a los organismos judiciales…” (Sentencia No. 526 de fecha 09ABR01). En el presente caso, las actas de investigación donde se da inicio al presente procedimiento, de aprehensión y de lectura de derechos, merece fe salvo prueba en contrario, ya que se puede establecer con certeza a través de las actas de entrevistas de los testigos y del acta de verificación de sustancias, las fechas en que fueron redactadas. De tal modo que no procede la nulidad absoluta solicitada por el recurrente. . Y ASI SE DECIDE.

Por último manifiesta la defensa que la aprehensión de su representando no fue flagrante. En relación a esta argumentación observa este Órgano Colegiado, que cursan en las actas de la presente incidencia copia del acta de investigación penal, en la cual se deja constancia que el imputado fue aprehendido en su residencia por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y en presencia de dos testigos, luego haberse practicado todas las diligencias pertinentes, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del texto adjetivo penal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11/12/2001, exp. 00-2866, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “...el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...en los tres (3) últimos casos señalados...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...”


En el caso de marras, el imputado fue detenido en su residencia a poco de haberse cometido el hecho, por lo que su detención encuadra con uno de los presupuestos de la flagrancia, siendo en consecuencia, que la misma se practica legalmente, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARIO DE JESUS SILVA MORA, así como la negativa de acordar la libertad sin restricciones o las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION
Se advierte a la Juez de Control, que deberá ser más diligente y cuidadosa al transcribir sus decisiones, a fin de evitar incurrir en errores de fechas, como ocurrió en el presente asunto. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27FEB2007 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARIO DE JESUS SILVA MORA, titular de la cédula de identidad No. 13.828.083, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de libertad o las medidas cautelares sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa a favor de su representado.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2007-000011