REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de abril de 2007
196º y 147º

Vista la inhibición presentada por el Dr. JESUS BLANCO, Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 1 al 3 de la presente incidencia, cursa acta donde el Dr. JESUS BLANCO, en su condición señalada anteriormente, en fecha 16/04/2007 se inhibe de conocer la causa seguida al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, en virtud que: “…inhibición que considero pertinente…he tenido actuaciones como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente…En fecha 19 de Octubre de 2005, se realizó audiencia de presentación donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…decretándose la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 en los literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…considero prudente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 86 numeral 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 4 al 9 de la incidencia, cursa copia del acta de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Segundo de Control de la sección Penal de Adolescente Circunscripcional en fecha 19/10/2005, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra suscrita por el Dr. JESUS BLANCO, quien para la fecha era el Juez de dicho Tribunal.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el ordinal 7º del artículo 86 ibidem, prevé que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella deberá inhibirse. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el Dr. JESUS BLANCO, en su condición de Juez de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos de ley, para declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el prenombrado Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Dr. JESUS BLANCO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente Circunscripcional quien deberá mantener en resguardo la causa, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia designe un Juez Accidental que conozca la misma, el cual será solicitado a través del Presidente de este Circuito Judicial, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WX01-X-2007-000010