REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de abril de 2007
196º y 148º

Vista la inhibición planteada por la Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, Juez Suplente de este Órgano Colegiado, en la incidencia de amparo constitucional interpuesto a favor de los acusados DINILO MENDES y LUCIMARA SEQUEIRA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto: “…al publicar el fallo el Juez de Juicio le impuso una pena de ocho años de prisión y que ese error material no podía ser subsanado por esta Juzgadora, en virtud de no estar contemplado dentro de mis atribuciones como Juez de Ejecución, debiendo ella o su defensor ejercer los recursos que consideren correspondiente; en tal sentido esta Juzgadora…dejó constancia de dicha irregularidad en el Libro de Acta llevado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que considero que existe un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad para conocer la acción de amparo constitucional…”

Como puede advertirse del párrafo anterior, la Juez Inhibida hace alusión a que su imparcialidad se ve afectada, por lo que considera que podría estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal.

Ahora bien, respecto a la causal de imparcialidad, esta decisora es del criterio que cuando el juez considera afectada su imparcialidad, tomando en cuenta que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente afectado en su ecuanimidad, carece de la objetividad necesaria para decidir, por lo cual se haría procedente la causal inhibición contemplada en el artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciado más que con la simple afirmación.

En ese orden de ideas, se observa del acta de inhibición presentada que el ánimo de la juez inhibida para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los acusados DINILO MENDES y LUCIMARA SEQUEIRA, no le permitirá decidir con imparcialidad, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace entonces procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN, actualmente Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, ya que quien suscribe este fallo está convencida de que esa es la solución más acorde con la sana administración de justicia, que, por lo demás, no produce ningún gravamen a los justiciables. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, quien suscribe con el carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, en la cual alegó que su imparcialidad se encontraba afectada para conocer y decidir la incidencia signada bajo el N° WP01-0-2007-000003, nomenclatura de esta Alzada, interpuesta a favor de los acusados DINILO MENDES y LUCIMARA SEQUEIRA, en consecuencia se ORDENA convocar al siguiente suplente de este Órgano Colegiado, la Dra. CELESTINA MENDEZ, Juez Tercero de Control Circunscripcional.

Publíquese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y líbrese oficio a la Dra. Celestina Méndez.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-O-2007-000003