JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AB41-R-2003-000086

En fecha 04 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio N° 1928 de fecha 07 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada JULIA YANEXY QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.053, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.014.005, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2002 por la abogada MARÍA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En esta misma oportunidad se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes.

En fecha 25 de marzo de 2003, mediante oficio N° 03/1891 se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la comisión que le fuera conferida en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte.

El día 27 de mayo de 2003, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó que esta Corte librara cartel de notificación de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 ejusdem.

En fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación al Director del Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa.

El día 05 de junio de 2003, se recibió diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente, solicitó le fuese entregado el cartel de notificación de fecha 28 de mayo de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, se recibió diligencia por medio de la cual la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación a los fines de que fuese agregado a los autos.

El día 25 de junio de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 05 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

El día 13 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 21 de agosto de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El día 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 07 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 07 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de Informes en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional Colegiado del abogado Rafael Ortiz-Ortiz, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

El día 01 de junio de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar las respectivas notificaciones a las partes, en virtud del abocamiento que se produjo en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 29 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia en la presente causa a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 313-2.005 de fecha 07 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 01 de junio de 2005.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual desiste de la apelación ejercida.

En fecha 29 de marzo de 2006, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2006 por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación interpuesta y su homologación, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se declare procedente el desistimiento y se proceda a su homologación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 01 de noviembre de 2001, la abogada JULIA YANEXY QUERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), en los siguientes términos:

Indicó que “…En fecha 18 de abril de 2001, interpuse recurso de reconsideración ante la Comisión de Reorganización del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, contra el acto administrativo emanado de esa Comisión, en fecha 22 de marzo de 2001, señalado con el No. (sic) C.R.D.01.1044 (…) De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Comisión de Reorganización debió dar respuesta al recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del mismo, sin embargo transcurrieron los quince días y no se obtuvo respuesta alguna, en virtud de lo cual operó la presunción establecida en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, operó el silencio administrativo, que hace presumir que la administración resolvió negativamente, por lo cual se interpuso el RECURSO JERARQUICO, de conformidad con lo estipulado (sic) en los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el cual se interpuso formalmente en fecha 01-06-2001, y que debió ser decidido en los noventa días hábiles siguientes a su presentación, pero tampoco, se obtuvo respuesta del Ministerio de Educación. (…) Agotada como fue la vía administrativa, comparezco en este acto, ante la instancia para interponer formal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo No. (sic) C.R.D 01-1014 dictado por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, el cual lesiona mis derechos subjetivos, personales y directos…” (Mayúsculas del original).

Estableció que “…El profesor PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, se desempeña en el Instituto de (sic) Universitario de Tecnología, desde hace diecinueve (19) años, ocupando el cargo de Profesor a tiempo convencional. En fecha Marzo (sic) 18 de 1999, el Profesor Pereira, fue designado como Coordinador del Área de Agroforestal, por la entonces Directora YADIRA ALZURU DE LOPEZ (…) En el desempeño de estas funciones el Profesor (sic) cumplía con ocho horas académicas y 28 horas administrativas, según se evidencia de horario académico administrativo (…) PEDRO PEREIRA, es un docente a dedicación exclusiva, por cuanto tiene dos (2) años desempeñando funciones como coordinador del área de agroforestal cumpliendo con treinta y seis horas de servicio (…) Las constancias de pago (…) evidencian que el Profesor PEDRO PEREIRA ocupa efectivamente el cargo de COORDINADOR DE SUBCOMISIÓN AGROFORESTAL. De manera que aún cuando este Instituto no le haya regularizado la situación al Profesor PEREIRA en el sentido de haberle cambiado en la nómina la dedicación de tiempo convencional a tiempo exclusivo, lo cual es un problema administrativo que sólo atañe a dicha institución y que en ningún momento puede ser invocado como excusa, para no normalizar la situación del Profesor PEREIRA, ni mucho menos para desmejorarlo en sus funciones, menos aún después de estar dos (2) años ininterrumpidos cumpliendo labores en el cargo aludido…” (Mayúsculas del original).

Alegó que “…En este caso que nos ocupa existe una presunción Iuris et de iuris, que ampara al Profesor PEREIRA, de que al prestar los servicios como Coordinador de la subcomisión de agroforestal, se hizo acreedor del salario y demás beneficios inherentes al cargo, además se hizo acreedor del derecho de que se le normalice la situación, es decir, que se le efectuara el cambio de dedicación convencional a exclusiva, como tantas veces lo a (sic) solicitado, porque después de dos años de ejercer funciones, cuando ya han nacidos (sic) derechos adquiridos, no pueden ahora decir, Usted no reúne los requisitos váyase. Si reunía o no el perfil debió considerarse antes del nombramiento, no dos años después…” (Mayúsculas del original).

Añadió que “…el período de prueba, para saber si un trabajador va a dar resultado en un cargo o no, es de noventa (90) días, y el período para ocupar temporalmente un cargo por falta de titular, es de ciento ochenta (180) días, en el caso del Profesor Pereira, este ocupo (sic) el cargo por dos (2) años, y después de dos años es que le dicen, que no tiene las credenciales para ocupar dicho cargo (…) El salario que le corresponde cobrar al profesor PEREIRA, como COORDINADOR DE LA SUBCOMISIÓN DE AGROFORESTAL, el cual por requerir treinta y seis horas de servicio, es un cargo a dedicación exclusiva, y por la categoría académica de AGREGADO que tiene el profesor PEREIRA, está asignado con un sueldo de Bs. 976.848 mensuales, lo cual se evidencia en la tabla general de sueldos del personal docente (…) lo que implica que esta casa (sic) de estudio (sic) le adeuda al profesor (…) la diferencia de salario que existe entre el sueldo que realmente le cancelan y el que efectivamente tienen que pagar, según la tabla general de sueldos aludida, diferencia salarial que en este caso se reclama sea cancelada…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “…El objeto del acto administrativo que nos ocupa, es decir, de la comunicación No. (sic) C.R.D. 01.1044, es un objeto ilícito, contrario a derecho, prohibido por el orden normativo vigente (artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 66, 103, 130 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo), además es inconstitucional por cuanto viola los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).

Sostuvo que “…El acto administrativo contenido en la comunicación No. (sic) C.R.D 01.1044, fue dictado violando la garantía constitucional del debido proceso ya que se omitió el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, con lo cual se violo (sic) a su vez la garantía de debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, que a su vez implica la violación del derecho de defensa. (…) En la emisión del acto administrativo (…) no se motivo (sic) el acto, por cuanto no se expresaron las razones de hecho y de derecho que soportan el mismo, es más, el acto no tiene ningún fundamento jurídico (…) esta (sic) viciado de nulidad absoluta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por último señaló que interpone recurso de nulidad “…a objeto de que sea anulado, por cuanto el mismo lesiona los derechos subjetivos, personales, legítimos y directos de mi mandante…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso intentado por el recurrente en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo las siguientes premisas:

“…el Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa prevé (…) Es criterio reiterado por este Tribunal y por su Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso citado en la norma transcrita es de caducidad, esto es, no suceptible (sic) de interrupción ni de suspensión el cual comienza a computarse a partir de la notificación del querellante del acto administrativo impugnado. Ahora bien, realizado el cómputo pertinente desde la fecha en que fue notificado el recurrente del acto recurrido, lo cual tuvo lugar el 26-03-2001, hasta la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 01-11-2001, se evidencia que, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente querella…” (Mayúsculas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2003, la abogada MARÍA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló que “…Estando dentro de la oportunidad legal, señala esta representación que la ciudadana JUEZ DE SUSTANCIACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, tomo (sic) una decisión apresurada, sin realizar el cómputo de los lapsos en la forma indicada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (en la parte correspondiente a los Juicios de Nulidad de los Actos Administrativos) y reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas Sentencias, Alegando el mismo la CADUCIDAD; en tal sentido esta Representación APELA de la decisión dictada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN por ante el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2.002 (sic), y solicita la verificación de dichos lapsos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que “…el (…) LAPSO DE CADUCIDAD que se desprende de la decisión dictada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN en fecha 10-06-2002, fue a priori y no ajustado a derecho; y que no se revisaron realmente los lapsos transcurridos entre la Notificación del Recurrente y la oportunidad legal que éste tenía para interponer los Recursos Administrativos Correspondientes, ya que los ejerció dentro de los lapsos que tenía estipulado (sic) tanto el Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como en los Artículos (sic) 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Artículo (sic) 121 en concordancia con el Artículo (sic) 134 de la LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA actual, ya que dichos lapsos se cuentan por días hábiles, tal y como lo consagran igualmente, las distintas Jurisprudencias al respecto…” (Mayúsculas y negrillas del original).






IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada MARÍA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado ante esta Alzada, en fecha 28 de marzo de 2006, por la abogada MARÍA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual indicó lo siguiente: “…consigno en este acto DESISTIMIENTO firmado por las partes en el presente RECURSO DE NULIDAD, ciudadanos: PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandante (…) y TOMAS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODIFICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) quien representa a la Institución demandada (…) El referido DESISTIMIENTO fue firmado en la ciudad de Acarigua, el día 02 de Febrero (sic) del (sic) 2.006 (sic), por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA,. ESTADO PORTUGUESA (…) Por ultimo (sic), solicito que habiéndose dado cumplimiento a lo contemplado en la Ley, se HOMOLOGUE la presente causa…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Por otra parte, es menester hacer referencia al acto de desistimiento firmado por las partes en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 02 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de la referida ciudad, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 11, de los libros de autenticación, en el cual señalaron lo siguiente: “…Nosotros, PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE y TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA MÁRQUEZ, (…) hemos decidido, de mutuo y amistoso acuerdo, lo siguiente: En virtud, que el Juicio que se sigue por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) se encuentra en estado de Sentencia, y habiendo llegando ambos a un acuerdo con relación al cambio de Dedicación de Tiempo Convencional a Dedicación exclusiva, del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, (…) según Oficio No. (sic) DD (CRM) 000971-04, de fecha 23-06-2004, (…) emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR de la República Bolivariana de Venezuela, donde se autorizó el cambio de Dedicación de Tiempo Convencional a Dedicación Exclusiva, con actividad efectiva a partir del 19/05/2004, y al reconocimiento de los derechos que le corresponden como docente del referido Instituto Universitario en el cual continua laborando ya con el cambio a DEDICACIÓN EXCLUSIVA, y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 263 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Vigente, DESISTIMOS Formalmente en este acto, por medio del presente escrito, del Procedimiento y de la acción intentada en la referida Querella, en este estado y grado del proceso en que se encuentra (SENTENCIA)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte debe señalar lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud del desistimiento formulado. Ello así, disponen los mencionados artículos lo siguiente:

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Negrillas de esta Corte).

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con lo transcrito ut supra aprecia este Órgano Jurisdiccional Colegiado en relación a este punto, lo dispuesto en el artículo 19 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor:

Artículo 19. aparte 17.- “El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violenten normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Así las cosas, se evidencia que el Juez debe evaluar: 1) la capacidad de quien formule el desistimiento, es decir, este último tiene que estar facultado expresamente en el poder otorgado para desistir del procedimiento, tal como lo establece el artículo 154; 2) debe verificarse que el desistimiento verse sobre materias que puedan ser disponibles por las partes; 3) que el procedimiento planteado no esté incurso en violaciones del orden público y; 4) que no sea contrario a disposiciones expresas de la Ley.

En ese sentido, en aplicación de las consideraciones que anteceden, observa esta Alzada en primer lugar, que se desprende del folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente que la apoderada judicial que introdujo el desistimiento expreso en el caso que nos ocupa, se encuentra facultada para desistir del presente procedimiento, tal como se establece en el poder otorgado en su favor por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, en el cual se indica lo siguiente: “…Yo, PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, (…) por medio del presente instrumento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a MARIA E. PEREZ F., y IONEIDA J. NUÑEZ F., (…) En ejercicio de este Poder quedan ampliamente facultadas mis antedichas Apoderadas, actuando de manera conjunta o separada: (…) Ejercer Recurso de Apelación; Convenir, Transigir, Desistir, Recibir cantidades de dinero…”; en segundo lugar, se puede constatar del estudio de las actas procesales que las partes pueden disponer de la materia objeto de este procedimiento; como último punto se debe señalar que en el caso de marras no se encuentra presente ninguna violación de normas de orden público, así como tampoco la contrariedad con una determinada Ley.

Así las cosas, luego de realizada la evaluación que antecede, es preciso para esta Corte proceder a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción interpuesta por la abogada MARÍA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).

2.-SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción interpuesta por la abogada MARÍA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA CONDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AB41-R-2003-000086
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.
























La Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA discrepa de la mayoría respecto de la decisión que antecede, motivo por el cual salva su voto por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora consideró en el presente caso que procedía la homologación del desistimiento de las acción que fuera formulado por la representante judicial de la querellante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a los efectos de fundamentar mi posición, comenzaré por indicar que la consecuencia fundamental al desistir de la acción, a diferencia de cuando se desiste del procedimiento, es que se renuncia al derecho o derechos ventilados en el juicio, porque en el caso del desistimiento del procedimiento, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, luego de transcurridos 90 días puede incoarse una nueva demanda, lo que no ocurre en el caso del desistimiento de la acción. De acuerdo a lo antes dicho, se entiende que cuando se desiste de la acción y el órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento planteado, quien alegaba ser titular de un derecho en el transcurso de un proceso, renuncia tácitamente a que el mismo se le reconozca en sede judicial.

Así, debe partirse del hecho que la Constitución en su artículo 7 establece el carácter de dicho texto como norma suprema de nuestro ordenamiento y, particularmente debe destacarse, que el artículo 19 establece el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos, su respeto y garantía de conformidad con la prenombrada Constitución, con los tratados suscritos por el Estado y con las leyes y, por ello considero que sobre tales premisas es que han debido analizarse los supuestos del presente caso, pues no se trata en el mismo de un mero defecto formal o de una interpretación sin consecuencias de normas adjetivas, sino por el contrario, de principios vinculados a la protección misma de los derechos inherentes a la persona humana.

De ahí que dadas las graves consecuencias que acarrea el desistimiento de la acción, es por lo que la tuición dada al juez sobre el proceso debe considerar el análisis respecto a la renunciabilidad y a la disponibilidad de los derechos que se ventilan en el proceso de que se trate.

El carácter irrenunciable de los derechos humanos, es consecuencia de su inmanencia respecto de la persona humana, de inherencia a la misma, no puede entonces considerarse la renunciabilidad de elementos que se estiman fundamentales para el respeto de la persona humana y en protección de la misma no puede esperarse que se permita a agentes exógenos a ella, la posibilidad de influir o presionar de tal modo que se obligue a esta a renunciar a derechos que le son inmanentes. Lo antes expresado coloca a los Derechos Humanos como irrenunciables e indisponibles, aún con independencia de la libre voluntad del individuo, porque en protección de ellos se establece la imposibilidad de disponer de su propia dignidad.

Lo expuesto puede corroborarse no sólo de la lectura del texto constitucional, sino además, por lo establecido en tratados internacionales suscritos por la República, como sería el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo preámbulo es del tenor siguiente:
“Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.


De este carácter inherente a la persona humana, se producen los derechos que le son implícitos, y que por tal motivo son indisponibles e intransferibles, nota característica de la inalienabilidad. Debe recalcarse que sentido idéntico se manifiesta en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también suscrito y ratificado por la República.

Lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV (Sentencia del 25 de enero de 2005, exp. 04-2847) en la que se afirmó lo siguiente:

“En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.” (Subrayado de quien disiente).

Agregando además la Sala:

“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.” (Subrayado de quien disiente).


Esto ya había sido expuesto por la Sala Constitucional en el caso PDVSA del 17 de junio del 2004 (exp. 03-0775) en la que se dijo lo siguiente:

“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).”
Una interpretación sesgada de las sentencias anteriores podría hacer una distinción odiosa entre trabajadores y funcionarios y, si bien es cierto, que existen diferencias de grado entre el derecho estatutario que regula a los funcionarios públicos y la Ley Orgánica del Trabajo, dichas diferencias cesan cuando se trata de derechos fundamentales, por cuanto al estar tanto en el texto constitucional como en tratados internacionales firmados por la República, establecido el carácter universal de dichos derechos se impide que en su núcleo esencial pueda haber diferencias entre las personas que son titulares de los mismos.

Así, en el caso del derecho a percibir un salario, no estamos en presencia de algo que en su esencia pueda ser o no para un funcionario o para una persona cuya relación de trabajo esté regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Nos encontramos por el contrario en presencia de un derecho humano con todas las notas características del mismo: inherente a la persona humana, universal, progresivo, irrenunciable, imprescriptible, interdependiente e indivisible. De modo que hacer una distinción entre derechos constitucionales dados a un trabajador o a un funcionario sería grotesco tanto del propio texto constitucional como de la jurisprudencia que al respecto se ha pronunciado, y que como se pudo observar supra, ha establecido su carácter de irrenunciable sin hacer diferencias entre trabajadores de un sector o de otro, a tenor de lo establecido en el artículo 21 constitucional.

Se destaca la existencia de derechos irrenunciables e indisponibles, por cuanto considero que al homologarse la acción que fuera ejercida por la querellante, éstos ya no podrían ejercer nuevamente otra acción a fin de reclamar la garantía de sus derechos que, por demás, tienen connotación laboral.

Además, debe recalcarse el papel del juez en el supuesto de las homologaciones, pues aún en los casos de derechos disponibles, éste debe constatar la inexistencia de elementos de orden público (vgr.: desalojos en caso de prestación de un servicio público) a los efectos de proteger intereses colectivos que son el marco de referencia del orden público. En consecuencia, respecto de las homologaciones en razón de un desistimiento no es el juez un simple verificador de documentación, sino un operador de justicia, con la diferencia de que las posibilidades de decisión están limitadas en razón de los supuestos del desistimiento a que se ha hecho referencia, pues de no ser así, la norma solamente impondría al juez la simple tarea de verificar la existencia de requisitos formales, lo cual no es el sentido de la norma como se ha explicado previamente. Igualmente, debe considerar el juez que es posible que la propia querellante desconozca el carácter o naturaleza de los derechos a los que renuncia, aún partiendo de la buena fe de sus asesores legales que pueden pensar lo mismo, por lo que es deber del órgano jurisdiccional subsanar dicha ignorancia e imponer los términos de protección a que la Constitución le obliga.

La reflexión anterior obedece a que al ser los derechos vinculados al trabajo (concepto que abarca a todo tipo de trabajadores tanto del sector público como del sector privado), derechos constitucionalmente protegidos, tanto por su naturaleza como por norma expresa del Texto Fundamental, su vulneración o alteración deviene en materia de orden público, y en tanto, es materia de interés del Estado y en consecuencia, su protección se constituye en obligación por parte de los poderes públicos que lo componen.

Debe acotarse que en el caso del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el caso Cayara vs. Perú se afirmó lo siguiente:

“El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya esté entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “la Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso.” (Subrayado de la disidente).

De este modo, aún en los supuestos de solicitud tanto de la parte actora como de la demandada de que se dé por terminado un proceso ante cualquier Órgano Jurisdiccional, nosotros los jueces, en razón de las alta responsabilidades dadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, podemos ordenar la continuación del proceso, ya que las normas de protección internacionales, aunque con una evolución normativa diferente al derecho interno y con las particularidades que le son propias, se identifican en cuanto a los principios elementales de protección de derechos humanos con las reglas de indisponibilidad e irrenunciabilidad a que se han hecho referencia.

Por ello, al ser indisponibles e irrenunciables los derechos de los trabajadores (lato sensu) e implicar dicha condición que los mismos se conviertan en materia de orden público, no procedía la homologación dada por el fallo que se disiente, en el que efectivamente, no se transa o se llega a un convenimiento respecto a los derechos que se estiman vulnerados, sino que se renuncia a los mismos sin contraprestación alguna, pues no puede aceptarse que la obtención del beneficio de jubilación sea un sustituto de los derechos reclamados, ya que la jubilación es un derecho en sí mismo, al que se accede en razón de la causales establecidas por la normativa correspondiente, de distinta naturaleza y origen a los derechos que nacen como consecuencia de la terminación de una relación funcionarial.

De modo pues, que aceptar que es posible la renuncia de derechos protegidos constitucionalmente y por tratados internacionales se traduce en una flagrante violación de los principios que deben animar a todo operador de justicia.

Lo expuesto ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su decisión del 23 de mayo de 2000 (exp. 00-0269) la cual se debe citar in extenso señaló lo siguiente:

“En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.
...Omissis...
En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión (…).
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.” (Subrayado de la disidente).

Confirmando lo anterior, se observa que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al trabajo, así como el artículo 89 del texto fundamental establece entre otras cosas su irrenunciabilidad, en este sentido, los referidos artículos garantizan la protección de tal derecho a “toda persona”, razón por la que distinguir como ya se indicó entre la protección otorgada a la relación laboral de la otorgada a la relación funcionarial, sería incurrir como en una flagrante violación del artículo 21 del mencionado texto constitucional, referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación, tal como se afirmó en el voto concurrente signado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -supra citada- así como violentaría lo suscrito por la República en tratados que versan sobre esta materia.

En este sentido, permitirse la homologación de un desistimiento de la acción cuando los derechos en litigio sean irrenunciables o indisponibles, no solo violentaría las normas mencionadas, sino también la jurisprudencia patria, así como acarrearía una vulneración a los derechos adquiridos de quienes siendo titulares de los mismos desconocen su alcance y garantía y más aún cuando el propio artículo 26 de la Carta Magna consagra la garantía de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses sin que los mismos sean sometidos a formalismos inútiles, como sería el caso que aquí se trata.

Como puede apreciarse, no se trata de una pueril disquisición procesal respecto a la naturaleza del desistimiento, se trata por el contrario del irrespeto de derechos fundamentales de la persona, en cuya protección se declaran indisponibles y, por lo mismo, sujetos a la esfera del orden público, pues trascienden del individuo en el que se reconocen y se manifiestan en todo el ámbito social. No en vano los derechos relacionados al hecho del trabajo se denominan derechos sociales, pues sus efectos no sólo están condicionados a la actividad de una persona sino que tienen implicaciones en el conglomerado en el que la misma se desenvuelve, de ahí la necesidad de que el Estado, a través de la diversas manifestaciones de los poderes públicos y, en este caso de los órganos jurisdiccionales, se vea compelido a actuar en defensa de los mismos, con independencia de la expresión de la voluntad individual de la querellante, en cuya protección el ordenamiento establece la imposibilidad de disponer de sus derechos.

Como corolario de lo anterior, con todo el respeto y consideración que merecen los integrantes de esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima quien disiente que cualquier homologación impartida en los términos antes expuestos, es nula de nulidad absoluta, ya que contraviene los más elementales principios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Finalmente, quien disiente debe advertir que la posición a la cual he hecho referencia tiene actualmente asidero jurisprudencial, pues recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2006, recaída en el expediente Nº 05-751, (caso: Dulce Maria García Ponte vs José Igor Ponte Escobar), precisó respecto a la homologación del desistimiento de la acción, lo siguiente:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.


En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (…).
…omissis…

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
…omissis…

La Sala presenta ciertas dudas sobre el criterio que impide la admisibilidad del Recurso de Casación, cuando éste es ejercido contra las sentencias que declaran procedente en derecho la homologación del desistimiento, fundamentándose para ello en la falta de legitimidad del demandado para interponer los recursos que permitan controlar la legalidad de dichos fallos (…).

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado que una vez declarada la consumación del desistimiento, la parte demandada carece de de legitimación para impugnar este tipo de decisiones, considerando que este pronunciamiento no le genera ningún gravamen. No obstante, este criterio no ha sido aplicado en forma pacífica, pues en ocasiones y sin seguir una línea jurisprudencial cónsona, la Sala ha admitido el recurso de casación en la misma hipótesis de hecho (…).

Esta ambigüedad de criterios impone por parte de esta Sala un pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad del recurso de casación contra los autos que homologan el desistimiento, lo cual hace en los términos siguientes:


Este Supremo Tribunal observa que en el supuesto de que la recurrida de por consumado el desistimiento y luego declare inadmisible el recurso de casación, por cuanto se concedió todo lo pedido, implica negar el recurso con soporte en la misma razón cuya legalidad se pretende controlar, lo cual determina que ese modo de proceder los jueces han hecho irrevisables su propio pronunciamiento, dejándose de considerarse en primer lugar, que los supuestos de procedencia para dar por consumado ese medio de autocomposición procesal siempre deben ser revisables dada su naturaleza, en segundo lugar, porque de ningún modo estaría permitido expresar a esta Sala como fundamento del fallo el mismo en que se fundó la decisión impugnada. Por tanto, queda claro, si no se admite el recurso de casación por los mismos fundamentos expuestos por el juez de alzada, ello configuraría el vicio de petición de principio.
…omissis…

Aunado a lo anterior, se observa que en el criterio hasta ahora sostenido por la Sala se dejó de tomar en cuenta que todos los autos de autocomposición procesal, es decir, tanto la transacción, el convenimiento al igual que el desistimiento, tienen el mismo carácter de sentencia definitiva, tal y como lo ha sostenido esta Sala (…).

Aunado a lo anterior, tampoco se consideró que el juez de instancia al verificar si debía dar por consumado el desistimiento, revisa si tal acto es cumplido directamente por la parte o asistido de abogado. En este último caso, esto es cuando tal actuación procesal es realizada bajo el régimen de representación y en cumplimiento de un mandato, podría ocurrir que la parte sufra un perjuicio a causa de la actuación de su representante legal o apoderado, bien porque el poder había sido revocado o extinguido por cualquier otro motivo, o bien porque no tenía facultad expresa para desistir, entre otras acontecimientos.

Todas estos razonamientos ponen de manifiesto, que de configurarse alguna de las circunstancias precedentemente expuestas sin que se le permita a la parte que lo impugna la revisión del desistimiento y su homologación en esta sede casacional, se le estaría limitando el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los requisitos necesarios para perfeccionar el acto procesal del desistimiento. Es posible también que la parte desista sólo del procedimiento y el juez establezca que ha desistido de la acción, causándole grave perjuicio.

Todas las posibilidades mencionadas ponen de manifiesto que el pronunciamiento del juez sobre la homologación del desistimiento puede ser contrario a derecho, y debe permitirse a la parte perjudicada obtener su control mediante la vía recursiva, mas aún en ese supuesto en que queda terminado el proceso.

Además, no existe justificación alguna para que ese criterio sea aplicado respecto del desistimiento, mas no del convenimiento y la transacción, que son igualmente medios de terminación del proceso, cuya homologación siempre ha sido revisable en casación, por tratarse de sentencias que ponen fin al juicio.

Hechas estas consideraciones, esta Sala deja sentado que las decisiones que homologan o dan por consumado el desistimiento tienen como efecto directo, la terminación del proceso; por tanto, siempre debe permitírseles a las partes impugnar estos pronunciamientos para lograr su revisión en sede casacional, sin que existan causas que justifiquen el acceso a casación en unos casos (convenimiento y transacción), y su impedimento en otros. Además, permitir al juez negar el recurso con soporte en la misma razón en que funda su decisión, (homologación del desistimiento), es permitir la comisión del vicio de petición de principio, con lo cual logra la irrevisabilidad de su propio pronunciamiento, a pesar de que es posible la comisión de errores de juzgamiento en el mismo, que podrían ser controlados en casación.

Aunado a ello, la Sala estima que la parte debe tener posibilidad de alegar y razonar ante la Sala cuál es el perjuicio sufrido con motivo de la ilegalidad del pronunciamiento del juez dictado sobre la homologación, todo ello en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia que consideró cumplidas las condiciones para homologar el desistimiento, fundamentándose en la falta de legitimación de la parte demandada al habérsele concedido todo lo peticionado ”que no fuera contrario a sus intereses”. Este tipo de pronunciamientos no pueden ser desestimados por esta Sala con la sola ratificación del mismo presupuesto de inadmisibilidad expuesto por el juzgado a quem, pues ello constituiría el vicio de petición de principio, tal y como fue explicado en los párrafos anteriores. Así se establece.

Al mismo tiempo, este Alto Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el juez superior consideró adicionalmente que “…al haber desistido la propia parte a quien representa sobre la condenatoria en costas…”, quedaba evidenciada la falta de interés; sin embargo, el juez de alzada no tomó en consideración que este pronunciamiento podría resultar perjudicial para el demandado, lo cual evidencia su legitimación para recurrir en casación. Así se decide”.

Es pues, sobre la base de los razonamientos anteriores y aunados al criterio jurisprudencial antes citado que queda así expresado el criterio de quien disiente, a través del presente voto salvado, el cual se hace público en la misma fecha de la decisión que le antecede.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Disidente

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. APB41-R-2003-000086
AVS