JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AB41-R-2004-000025

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 2162 de fecha 9 de noviembre 2004, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA MÉNDEZ DE CORONEL y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.025.644, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2004, por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, actuando con el carácter representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado JOSÉ LEONARDO COLMENARES RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la notificación de la contraparte.

En fecha 20 de abril de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional Colegiado el abogado Rafael Ortíz Ortíz, por lo que la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

En auto de fecha 20 de abril de 2005, se dictó auto ordenando la notificación de las partes en la presente causa, mediante comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines que se ordene notificar al Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.

En fecha 28 de junio de 2005, se dictó auto ordenando la notificación de las partes en la presente causa, mediante comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 26 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la abogada ELIDA URBINA DE SÁNCHEZ, sustituye poder apud acta en las abogadas DINA DEL CARMEN FERMÍN TOVA y GLADYS MARRERO DE BERRIOS.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en vista de que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2004-001943, fue ingresado en fecha 20 de diciembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto AP42-N-2004-001943 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el N° AB41-R-2004-000025. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, y se tienen como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2004-001943, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2004-000025.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la abogada ROSA ELISA BECERRA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ, solicita el abocamiento de la causa y ordena notificar a la Gobernación del Estado Táchira.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas de la comisión librada en fecha 20 de abril de 2005.

El 21 de septiembre de 2005, se recibió oficio N° 3190-587 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas de la comisión librada en fecha 20 de abril de 2005, asignada con el N° 9982-20005.

En fecha 24 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de consideración de criterio” consignado por el abogado JOSÉ LEONARDO COLMENARES RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ.

En fecha 26 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 25 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24 y 25 de abril de 2006.

El 4 de mayo de 2006, la abogada ROSA ELISA BECERRA, apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual le otorgo al escrito de aplicación del criterio de fecha 4 de abril de 2006 el carácter de fundamentación de la apelación.

El 20 de junio de 2006, esta Corte ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para ello se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar las notificaciones necesarias.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2006, mediante oficio signado con el N° 3190-564, de fecha 19 de julio de 2006 emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se pertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa; el cual venció el 13 del mismo mes y año.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2007, se celebró el acto de informes orales dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 30 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2004, los abogados ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA C. MENDEZ DE CORONEL y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicaron, que la recurrente prestó servicios como Profesional de Educación dependiente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que fue jubilada mediante el Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, emitido por el Gobernador de dicho Estado.

Señalaron que “…en fecha 14 de septiembre de 2001 recibió el primer abono correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por una cantidad de dos millones ochocientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.876.547,19), en fecha 25 de septiembre de 2001 recibió dos millones novecientos setenta y seis mil doscientos noventa y cinco mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.976.295,22), en fecha 22 de enero de 2002 recibió cuatro millones ciento noventa y nueve mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (4.199.794,59), en fecha 31 de agosto de 2002 recibió un abono de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.287.755,65), el 13 de septiembre de 2002 le fueron abonados dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.462.906,98), el 30 de abril de 2003 recibió la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), el 31 de agosto de 2003 recibió seis millones doscientos ochenta y tres mil trescientos veinte bolívares sin céntimos (6.283.320,00) y, finalmente, el 31 de marzo de 2004 recibió la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.989.631, 38), para un total general de abonos recibidos de treinta y cuatro millones sesenta y siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 34.067.251,01)”.

Expresaron que “…la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira presentó varios errores en el cálculo de las prestaciones sociales, siendo considerados solo algunos conceptos, luego de las reclamaciones realizadas”.

Alegaron que “…el cálculo de las prestaciones sociales no se realizó conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3, 8, 10, 15 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T”.

Agregaron que a su representada le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y siete millones novecientos dieciocho mil trescientos veinte bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 77.918.320,86).

Sostuvieron que “…el patrono cálculo (sic) los intereses desde el 19-06-97 al 31-12-00 (sic), siendo lo real y correcto según la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 688 por el período del 19-06-97 al 31-08-2.001 (sic) fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones (…), lo cual ocasiona una diferencia de intereses de tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.441.201,30)”.

Asimismo añadieron que “…el patrono calculó las prestaciones sociales en base al salario base mensual sin tomar en cuenta la alícuota de útiles escolares y juguetes, la ‘alícuota de cuatro semanas’, la alícuota de aguinaldos ni la de vacaciones, por 600 días es igual a la suma de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 5.359.810, 00)”.

Argumentaron, que el patrono calculó los intereses sobre prestaciones sociales sin tomar en cuenta las variaciones que sufrió el salario de su representada a lo largo de la relación laboral, lo cual ocasiona una diferencia de cinco millones ciento ochenta y tres mil ochenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.183.086, 21).

Afirmaron que en el cálculo de los montos correspondientes por antigüedad tampoco fueron tomadas en cuenta las variaciones salariales respectivas, correspondiéndole la cantidad de dos millones ochocientos veinticuatro mil doce bolívares con siete céntimos (Bs. 2.824.012,07).

Señalaron que le corresponde la cantidad de un millón veinticinco mil quinientos dieciséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.025.516,78) como diferencia en el cálculo de la antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostuvieron, que por vacaciones fraccionadas “…hay diferencia que le corresponde por tres (03) meses de servicio del año 2000-2001, son 35 días / 12 meses x 3 meses es igual a 8,76 días por Bs. 24.417,07 (sueldo integral) tal como lo establece la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, para un total de Bs. 213.893,50…”.

Expresaron que por disfrute vacacional fraccionado “…lo que realmente le corresponde por tres (03) meses de servicio del año 2000-2001, son 46 días entre 12 meses por 3 meses, fraccionados de trabajo por Bs. 15.733,79 que es el promedio de asignaciones, para un total de Bs. 180.938,59…”.

En este sentido indicaron que por intereses de prestaciones sociales del 19-06-1997 al 31-12-2000, fueron calculados por el patrono sin aplicar la variabilidad del sueldo mensual, esto es, sin tomar en cuenta la fecha de ingreso y los aumentos de sueldo que se hayan efectuado a lo largo de toda la relación laboral.

Reclamaron “…los intereses de mora por la deuda, tal y como lo establece el artículo 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 30 de marzo de 2001, fecha en que empiezan a correr según la ley, hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual todavía no se le ha terminado de cancelar todas las prestaciones sociales partiendo del monto de treinta y siete millones cuatrocientos treinta y siete mil sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 37.437.069,70) que fue la deuda total de sus Prestaciones Sociales”.

Solicitaron “…la diferencia por Prestaciones Sociales y Otros conceptos, intereses de mora e indexación por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.918.320,86)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Como fundamento de su pretensión, señalaron el contenido de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

“…considera quien aquí juzga que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02134 de fecha 09 de octubre de 2.001 (sic), expediente No. 01-0104, se estableció:‘…que la revisión de las causales de inadmisibilidad tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun (sic) culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia’.
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en el curso del proceso, quien juzga considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, al alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
…Omisis…
…quien aquí juzga, estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de prestaciones sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente trascrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negociación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
…Omisis…
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
…Omisis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporciona una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecte derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna.
…Omisis…
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece los lapsos de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
…Omisis…
…debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (artículo 21) y el derecho al ascenso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante sentencia de la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este Juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio N° J-0262-001 y recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 8 de julio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de las Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 9 meses y 22 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
…Omisis…
En las consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, (…), decide: PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas Procesales al querellante por resultar totalmente vencido…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
PUNTO PREVIO

En fecha 4 de abril de 2006, el apelante consignó escrito denominado Consideración de Criterio, en el cual señaló que “…no fije fecha para la fundamentación de la apelación sino se pase al ponente para la decisión, por considerar, que la apelación se ha ejercido contra una sentencia que declaró la caducidad de la acción, y por lo tanto es un punto de mero derecho, no siéndole aplicable el contenido del Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, por lo que la apelación se debe escuchar en ambos efectos, y remitirse el expediente al ponente para su decisión, este criterio ha sido sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

Sostuvo el apelante que “…habiendo sentado la Corte Segunda el criterio jurisprudencial vigente a partir del 15 de mayo del (sic) 2.006 (sic), mediante el cual las querellas funcionariales interpuestas durante el año siguiente al último abono efectuado por el patrono Gobernación del Estado Táchira, según el criterio vigente para la fecha, el lapso de caducidad era de un (01) equiparado al lapso de prescripción de la Ley Laboral y no de tres (3) meses tal como la Corte Primera decidió según Sentencia 722 de fecha 15 de mayo de 2000”.

Del mismo modo señaló que en el supuesto de que fuese desestimada la solicitud realizada en el referido escrito, el mismo se tuviese como fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión en la cual negó la solicitud formulada en fecha 4 de abril de 2006 por el abogado JOSÉ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante en la presente causa, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a Secretaría a los fines de la continuación del procedimiento del recurso de apelación. Asimismo indicó que el escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006 por la representación judicial de la parte recurrente se tiene como fundamentación de la apelación.

En consecuencia, no existe razón para realizar por Secretaria el cómputo de los 15 días de despacho transcurridos desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 25 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa inclusive, motivo por el cual esta Corte procede a Revocar el auto de fecha 26 de abril de 2006. Así se decide.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril 2006, el abogado JOSÉ LEONARDO COLMENARES RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Sostuvo el apelante que “…habiendo sentado la Corte Segunda el criterio jurisprudencial vigente a partir del 15 de mayo del (sic) 2.006 (sic), mediante el cual las querellas funcionariales interpuestas durante el año siguiente al último abono efectuado por el patrono Gobernación del Estado Táchira, según el criterio vigente para la fecha, el lapso de caducidad era de un (01) equiparado al lapso de prescripción de la Ley Laboral y no de tres (3) meses tal como la Corte Primera decidió según Sentencia 722 de fecha 15 de mayo de 2000”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó que “…habiendo sentado la Corte Segunda el criterio jurisprudencial vigente a partir del 15 de mayo del (sic) 2.006 (sic), mediante el cual las querellas funcionariales interpuestas durante el año siguiente al último abono efectuado por el patrono Gobernación del Estado Táchira, según el criterio vigente para la fecha, el lapso de caducidad era de un (01) equiparado al lapso de prescripción de la Ley Laboral y no de tres (3) meses tal como la Corte Primera decidió según Sentencia 722 de fecha 15 de mayo de 2000”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

Precisado lo anterior, es necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, se considera necesario citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se deja sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…)
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad –ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, por lo tanto, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto se debe señalar que para el cobro de prestaciones sociales o diferencia de éstas, el criterio imperante en la actualidad con respecto al lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que establece un periodo de tres (3) meses de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que empieza a correr o se cuenta desde el último pago de las prestaciones sociales realizado por el Órgano recurrido y no como erróneamente señala el A quo en el presente fallo, a partir del primer pago. Aclarado lo anterior esta Corte observa que el recurrente recibió el último pago de sus prestaciones sociales en fecha 31 de marzo de 2004 y presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, por los apoderados judiciales de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2004, por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, actuando en representación de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 28 de octubre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la referida ciudadana, ambos identificados al comienzo de este fallo, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Voto Concurrente


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AB41-R-2004-000025
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.

La Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, concurre su voto en la decisión que antecede por disentir del criterio expresado en la motiva de la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ELIDA DEL ROSARIO URBINA DE SÁNCHEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Así, en fecha 4 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.)“escrito de consideración de criterio”.

En tal sentido, en el mencionado escrito solicitaron “…que no se fije fecha para la fundamentación de la apelación sino que se pase al ponente para la decisión, por considerar que la apelación se ha ejercido contra una sentencia que declaró la caducidad de la acción, y por tanto es un punto de mero derecho, no siéndole aplicable el contenido del Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, por lo que la apelación se debe escuchar en ambos efectos y remitirse el expediente al ponente para su decisión…”.

Sin embargo, esta Corte mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2006, otorgó al alegato mencionado el carácter de escrito de fundamentación de la apelación.

No obstante lo anterior, en fecha 26 de abril de 2006, la Secretaría de esta Alzada efectuó el cómputo de los días de despacho desde el inicio de la relación de la causa exclusiva hasta su terminación inclusive, concluyendo que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Así, quien concurre en la presente decisión estima pertinente citar el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece los requisitos a los que debe apegarse la fundamentación de la apelación, el cual establece:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

En este mismo orden de ideas, quien concurre en la presente decisión sostiene que en la apelación, aquél de los sujetos procesales que haya manifestado su disconformidad con un fallo de primera instancia, a los fines de la prosecución del procedimiento en segunda instancia y la obtención, en definitiva, de una nueva sentencia, debe una vez formulada la apelación instar ante el tribunal de Alzada mediante la consignación de un escrito de fundamentación a la apelación que inicialmente ejerciera. Así, la parte apelante está sujeta a la carga de fundamentar ante el tribunal de Alzada, la apelación que ejerció ante el a quo, estando sujeta la misma a condiciones de término y modo, las cuales son: i) consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, y; ii) que dicho escrito contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.

Cabe acotar que el más reciente criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido que la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Así, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Asimismo, quien concurre debe señalar que con la apelación se busca generalmente -no en todos los casos- una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Determinado lo anterior, debe señalarse que en atención al caso de autos quien concurre evidencia que en el escrito de fundamentación a la apelación no fue consignado por la parte apelante en el lapso establecido, esto es, desde el inicio de la relación de la causa lo cual fue el 24 de marzo de 2006, exclusive hasta su culminación, esto fue el 25 de abril de 2006, toda vez que sólo consta a los autos escrito de fecha 4 de abril de de 2006, el cual se denominó por dicha parte como de “consideración de criterio” y del cual se desprende la solicitud efectuada a esta Alzada, a los fines de que se aplicare el criterio de la caducidad sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que los argumentos de la parte apelante debían estar dirigidos a la revocatoria del fallo y no a la observación de la aplicación de un cambio de criterio respecto a la pretensión inicialmente deducida.

De allí, que quien concurre concluye que la apelación interpuestra por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, como no formalizada y, por lo tanto, debió aplicarse la consecuencia jurídica negativa relativa al desistimiento tácito, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y dejar firme el fallo apelado.

Finalmente, debe dejar claro quien disiente de la mayoría sentenciadora que el fallo objeto de apelación declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por haber operado la caducidad de la acción, por lo que siendo tal requisito de admisibilidad materia que interesa al orden público, ello no se oponía a que pudiese ser revisable en cualquier estado y grado del proceso, con independencia de haya sido o no alegada, de allí que lo procedente entonces era haber declarado el desistimiento de la apelación y dejar firme el fallo luego de revisar que no había violación a normas atinentes al orden público.

Es pues, en los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la concurrente frente a la mayoría sentenciadora, respecto a la motiva de la sentencia definitiva.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
(Concurrente)
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



AB41-R-2004-000025
AGVS