JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-003231

En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 837 de fecha 10 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 102.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Stalin Rodríguez, apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, que declaró consumada la perención en el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la representación judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1° de octubre de 2003, sin que se promoviera prueba alguna.

En fecha 2 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de octubre de 2004, la parte querellante solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial del querellante solicitó que se libraran los oficios correspondientes.

En fecha 1° de junio de 2005, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de junio y 21 de septiembre de 2005, se consignaron las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente practicadas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA; Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2007, la parte querellante solicitó se dicte auto de abocamiento.

En fecha 14 de febrero de 2007, se abocó la Corte, se ordenó la reanudación de la causa en estado de informes y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2007, se revocó en lo que respecta a la reanudación de la causa el auto dictado el 14 de febrero del mismo año, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial del ciudadano Víctor Manuel Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con base en las siguientes consideraciones:

Que en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, se establece un aumento de sueldo del 10% a los funcionarios de la Administración Pública, que comenzó a regir desde el 1° de mayo de 2001, con efecto retroactivo desde el mes de enero de 2001.

Que su representado percibe la pensión de jubilación correspondiente al cargo de Comisionado Especial de la Presidencia, Grado 99, la cual es Novecientos Cuarenta y Dos Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 942.052,60), por lo que solicitó la diferencia entre la suma que actualmente se le cancela y el monto que de acuerdo al mencionado aumento le correspondería percibir, la cual asciende a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 465.184,82), mensuales, generados desde el 1° de enero de 2001.

En consecuencia, solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que percibe de acuerdo a lo previsto en los artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, así como la Cláusula Vigésimo Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al Instituto querellado ajustar inmediatamente la pensión de jubilación, hasta que se resuelva el fondo del presente recurso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que resulta “…aplicable al caso de autos la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente querella fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2003, donde se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Procuradora General de la República, previo pago de los fotostatos correspondientes, conforme a la nota que corre inserta en el mismo auto de admisión y por cuanto la diligencia mediante la cual consigna los fotostatos fue consignada en fecha 29 de abril de 2003 por el abogado Stalin A. Rodríguez, concluye este Tribunal que en el presente caso transcurrió con exceso el lapso de treinta (30) días previsto en la norma supra, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2004, se abocó la Corte al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las parte, en consecuencia, en fecha 22 de marzo de 2005, la parte querellante solicitó se libraran los oficios correspondientes al mencionado abocamiento, notificaciones que fueron efectivamente practicada, luego de lo cual no intervino en el proceso ninguna de las partes, hasta que el 6 de febrero de 2007, la representación judicial de ciudadano Víctor Manuel Chávez requirió nuevo abocamiento, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional.

Así, resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma anteriormente transcrita prevé que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad ninguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero, señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención...”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, las mismas continuaran teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 22 de marzo de 2005, oportunidad en la cual la representación judicial del querellante solicitó que se libraran los oficios correspondientes al auto de abocamiento dictado el 30 de noviembre de 2004 hasta el 6 de febrero de 2007, oportunidad en la que la parte querellante solicitó nuevo abocamiento, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, transcurrió un lapso superior al de un año, sin que se evidenciara en autos actividad alguna de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de junio de 2003, que declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la representación judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2003-003231


VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora de esta Corte, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2003, que declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Para fundamentar los motivos por los cuales esta Juez Disidente se aparta del criterio adoptado por la mayoría sentenciadora, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer término es necesario señalar que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 14 de febrero de 2007, pero no se verificó la notificación de las partes intervinientes para la continuación del procedimiento.

Al respecto, esta Juez Disidente considera de trascendental importancia realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento que se produjo en la respectiva causa, como consecuencia de la constitución de esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005.
Conocer la identidad del Juez que va a decidir la controversia es un derecho civil fundamental, inherente a todas las personas, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudablemente forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. De allí que, proferir una sentencia sin que las partes conozcan a su Juzgador, podría configurar una situación contraria a los principios y normas constitucionales.

Ello así, se han producido varias decisiones -suficientemente conocidas- al respecto, por parte del Máximo Tribunal de Justicia de la República. Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.309 de fecha 29 de junio de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), conociendo de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que la falta de notificación del abocamiento produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, a los contenidos de éste, como son: el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso.

En concreto, la referida sentencia señaló lo siguiente:

“…no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: ‘Jairo Cipriano Rodríguez Moreno’ y ‘Milka Mendoza de Couri’, respectivamente).
Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Omissis
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” (Resaltado de esta Disidente)

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia la intención de la Sala Constitucional de que se realicen las respectivas notificaciones en aquellos procesos que en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

No se hace distinción en dicha sentencia, sobre la oportunidad en la que se pueden realizar las notificaciones, de allí que éstas sean viables –y necesarias, claro está- aún después de que el Órgano Jurisdiccional haya dicho “Vistos”.

De igual modo, quien suscribe el presente Voto Salvado, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.521 de fecha 08 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se sostuvo lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, en principio la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado en fallo n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA):
´...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma´.
Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el juez abocado. …Omissis…
En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusar al nuevo juez, no indicó la causal específica en la que el nuevo juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador…” (Negrillas de esta Disidente).

De la sentencia parcialmente transcrita –la cual, evidentemente, resulta aplicable a un caso concreto y no a un sin número de situaciones semejantes- se infieren varias circunstancias que es preciso tratar por separado:

1. La Sala reconoce que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría generar una infracción al derecho a la defensa.
2. No obstante, para que se configure dicha infracción, es necesario que el nuevo Juez se encuentre, efectivamente, incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
3. En caso de que se produzca la falta de notificación y, en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, es necesario que la parte afectada indique de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incurso el nuevo Juez abocado.
4. Para no incurrir en la situación descrita, correspondería al Juez emprender un análisis de cada una de las causas sometidas a su consideración, a los fines de conocer si es necesaria la notificación del abocamiento, por encontrarse incurso éste en alguna de las causales de recusación.
5. La posición más garantista al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, es efectuar la notificación del abocamiento sin que las partes o una situación más apremiante lo requiera.
6. La Sala no exime al Órgano Jurisdiccional, que vaya a conocer de la causa, de la obligación de notificar el auto de abocamiento, ni niega la existencia de dicha obligación, con lo cual se entiende que dicha obligación persiste sobre la circunstancia de la existencia o no de la causal de recusación sobre el Juez abocado.
7. Se deduce lógicamente que incumplida la obligación y existiendo la causal de recusación en la cual se encuentre incurso el Juez abocado, la situación procesal variaría, configurándose la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

De data más reciente, es la decisión N° 2.249 dictada por la mencionada Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel, (con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López), en la cual ratifica el criterio expuesto en otras decisiones respecto de la obligatoriedad que el tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha decisión estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A. (…):
‘(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

La jurisprudencia antes expuesta se inscribe sobre el principio procesal vinculado a la labor impulsadora del Juez dentro del proceso como director formal del mismo, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la correcta marcha del procedimiento hasta su conclusión, consagrado en la primera parte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Esta misma disposición legal consagra una previsión especial en aquellos supuestos en que se haya producido la paralización de la causa, estableciendo al respecto la obligación que tiene el Juez de fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, constituyendo esto una excepción del principio de la estadía de las partes a derecho.

En este sentido, si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

De manera que, en el caso de autos, al haberse verificado una paralización prolongada de las actividades de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, produjo los efectos correspondientes a la suspensión de los lapsos procesales para la prosecución de los actos subsiguientes, esto es, dictar sentencia definitiva, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y era menester notificarlas de oficio del auto de abocamiento de los Jueces integrantes de esta Corte dictado en fecha 14 de febrero de 2007 para la continuación del proceso.
En suma, considera esta Juez Disidente que en la presente causa, al verificarse la paralización de la misma, en virtud de la constitución de esta Honorable Corte previa designación de los Jueces integrantes, resultaba necesario, y apegado a los principios constitucionales que rigen el proceso, notificar a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 14 de febrero de 2007, a los fines de dictar la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2003-003231
NTL//


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.